Libro segundo · Capítulo XIII Sección tercera. Actas de reconocimiento
Artículo 876
Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que se expresará:
I.El nombre y apellido del hijo que se reconoce;
II.El consentimiento del hijo para ser reconocido si es mayor de edad;
III.El nombre, apellido, nacionalidad, ocupación y domicilio del padre o madre que lo reconozca o de ambos si los dos lo reconocen; y,
IV.Los nombres y apellidos de los testigos.
Artículo 877
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el Artículo 558, se presentará al encargado del registro el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de éste, observándose las demás disposiciones contenidas en este capítulo.
Artículo 878
La omisión del registro en el caso del Artículo que procede, no priva de sus efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa por el equivalente a la cantidad de una a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se impondrá y hará efectiva por el Juez ante quien se haga valer el reconocimiento.
Artículo reformado el 129/dic/2017
Artículo 880
Si el reconocimiento se hiciere en oficina diversa, para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de ambas oficinas deberán remitirse copia certificada en las actas autorizadas por ellos.
En todos los casos se notificarán de inmediato al Director del Registro del Estado Civil, las anotaciones realizadas en actas de nacimiento con motivo del reconocimiento, a efecto de ordenar las anotaciones que correspondan al libro duplicado de actas.
Párrafo adicionado el 22/ene/2010.