Libro segundo · Capítulo XIII Sección décima. Rectificación de las actas del estado civil
Artículo 930
La rectificación o modificación de un acta de estado civil, se hará ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste; salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo ante el Juez del Registro del Estado Civil correspondiente, o en su caso de reconocimiento de identidad de género autopercibida.
Artículo reformado el 26/sep/1997 y el 26/mar/2021.
Artículo 931
Procede la rectificación:
I.Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no acaeció;
II.Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia esencial, así como en el caso en que concurran defectos esenciales y accidentales en el contenido de las actas.
III.- A solicitud por el reconocimiento de identidad de género autopercibida, en ejercicio al libre desarrollo de la personalidad y se estará a lo dispuesto en el presente ordenamiento.
Fracción reformada el 14/sep/2012. Fracción adicionada el 26/mar/2021.
Artículo 932
En el juicio de rectificación se oirá al Juez del Registro del Estado Civil y a cualquiera persona que pretenda contradecir la demanda.
Artículo 933
La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Director del Registro del Estado Civil, para los efectos del artículo 841.
Artículo reformado el 22/ene/2010.
Artículo 934
La sentencia ejecutoriada hará plena fe contra todos, aunque no hayan litigado; pero si alguno probare que estuvo absolutamente impedido para salir al juicio, se le admitirá a probar contra ella; más se tendrá como buena la sentencia anterior, y surtirá sus efectos, hasta que recaiga otra que la contradiga y cause ejecutoria y en este nuevo juicio, se procederá en todo como en el de rectificación.
Artículo 935
Pueden pedir la rectificación de un acta de estado civil:
I.Las personas de cuyo estado se trate;
II.Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III.Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV.Los que, según los artículos 575 y 576, pueden intentar la acción que en ellos se trata y los que hayan sido reconocidos después de haber sido registrado su nacimiento.
Fracción reformada el 14/sep/1998.
Artículo 936
Cuando se trate de enmendar errores, yerros o defectos mecanográficos, ortográficos, numéricos y otros meramente accidentales del acta asentada, procede su aclaración ante el Director del Registro del Estado Civil.
De resultar procedente la aclaración, el Director del Registro del Estado Civil remitirá una copia certificada de la resolución al Archivo Estatal a efecto de hacer las anotaciones que correspondan al libro duplicado, y otra al Juzgado del Registro del Estado Civil en el que fue expedida, para que se proceda a realizar las anotaciones en el libro original de actas.
Tratándose de personas adultas mayores, la persona que ocupe la Dirección del Registro del Estado Civil resolverá lo que proceda con relación a la solicitud de aclaración, en un término que no deberá exceder de tres días hábiles contados a partir del momento en el que ésta fue turnada para su conocimiento. Por su parte, en los casos donde se acredite la existencia de una emergencia, independientemente de quien solicite la aclaración, el término para resolver lo procedente no deberá exceder de un día hábil a partir del momento en el que ésta fue turnada para su conocimiento.
En caso de que las solicitudes referidas en el párrafo anterior sean presentadas ante la persona que ocupe la titularidad del Juzgado del Registro Civil, éste deberá turnarlo de manera inmediata a la Dirección del Registro del Estado Civil.
Artículo reformado el 22/ene/2010 y el 31/dic/2015. Párrafo adicionado el 13/ago/2019. Párrafo adicionado el 13/ago/2019.
Artículo 937
Para los efectos del Artículo anterior se entiende por errores, yerros o defectos mecanográficos, ortográficos, numéricos y otros meramente accidentales los que se desprendan fehacientemente de la sola lectura del acta correspondiente.
Enunciativamente son errores meramente accidentales:
I.- La omisión de la anotación de uno o los apellidos del registrado, que aparecen en los nombres de su o sus ascendientes que le presentan al registro, tratándose de actas de nacimiento;
II.- La ambigüedad en la fijación de la fecha o lugar del nacimiento del registrado, en las actas de nacimiento, si se pueden desprender esos datos del resto de los elementos consignados en el documento; y
III.- El error ortográfico en la transcripción de alguno o todos los apellidos siempre que dicho error sea subsanable a partir de la sola lectura de la transcripción de los apellidos de el o los ascendientes.
Párrafo adicionado el 14/sep/2012. Fracción adicionada el 14/sep/2012. Fracción adicionada el 14/sep/2012. Fracción adicionada el 14/sep/2012.