Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro primero · Título cuarto · Capítulo segundo Sección cuarta. Del Dominio de las Aguas

Arts. 1913–19186 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 1913

EI dueño del predio en que exista una fuente natural o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presa para captar las aguas pluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.

Artículo 1914

EI dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata el artículo anterior no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los dueños de los predios inferiores.

Artículo 1915

Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1863.

Artículo 1916

El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.

Artículo 1917

El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la legislación especial respectiva.

Artículo 1918

El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.

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