Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro primero · Título cuarto · Capítulo segundo Sección segunda. De la Apropiación de los Animales por la Caza o por la Pesca

Arts. 1881–190222 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 1881

Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presume que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

Artículo 1882

Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común varias personas, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 1883

Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

Artículo 1884

El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 1885

En terreno de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sino con permiso del dueño.

Artículo 1886

Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

Artículo 1887

EI ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes disposiciones.

Artículo 1888

EI cazador se hace dueño del animal que caza, por apoderarse de él capturándolo.

Artículo 1889

Se considera capturado el animal que ha sido muerto o mortalmente herido por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.

Artículo 1890

Si la pieza herida muriese o se refugiase en terreno ajeno, el propietario de éste, o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que éste entre a buscarla.

Artículo 1891

EI propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta a favor del propietario si entra a buscarla sin permiso de éste.

Artículo 1892

EI hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

Artículo 1893

La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días contados desde la fecha en que se causó el daño.

Artículo 1894

Es licito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

Artículo 1895

El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.

Artículo 1896

Bajo las sanciones que establezcan los reglamentos respectivos en caso de contravención, se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.

Artículo 1897

Es licito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los reglamentos respectivos.

Artículo 1898

También es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena o cuando la han abandonado; pero no se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.

Artículo 1899

Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por quienquiera; pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Artículo 1900

La apropiación, por ocupación, de los animales domésticos se rige por las disposiciones de este Código relativas a los bienes mostrencos.

Artículo 1901

La pesca y el buceo de perlas en aguas del dominio del poder público que sean de uso común, se regirán por lo que sobre el particular dispongan las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 1902

El derecho de pesca en aguas particulares pertenece, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia, a los dueños de los predios en que aquéllas se encuentren.

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