Código Civil de Quintana Roo
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Libro primero · Título cuarto · Capítulo segundo Sección tercera. De la Adquisición de los Tesoros

Arts. 1903–191210 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 1903

Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legitima procedencia se ignore.

Artículo 1904

Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca.

Artículo 1905

El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad; pero si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.

Artículo 1906

Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1907

Para que quien descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho a que se refiere esta sección, es necesario que el descubrimiento sea casual.

Artículo 1908

De propia autoridad nadie puede, con terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro, so pena de perder íntegramente el tesoro a favor del dueño del inmueble, de pagar los daños y perjuicios que cause, y de costear la reposición de las cosas a su primer estado y perderá también el derecho de inquilinato, si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.

Artículo 1909

Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución, y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.

Artículo 1910

Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si quien lo encontr6 fue el usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño.

Artículo 1911

Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso 10 dispuesto en los artículos 1908 y 1909.

Artículo 1912

Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro; pero si derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro y la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.

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