Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro primero · Título cuarto · Capítulo segundo Sección quinta. Del Derecho de Accesión y del de Percepción de Frutos

Arts. 1919–196345 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 1919

La propiedad de los bienes da derecho:

I.- A adquirir lo que a éstos se una o incorpore natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

II.- A adquirir los frutos naturales, industriales o civiles producidos por tales. bienes;

Artículo 1920

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

Artículo 1921

Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario, y para que se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

Artículo 1922

Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.

Artículo 1923

No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.

Artículo 1924

Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquéllos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.

Artículo 1925

El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

Artículo 1926

Todo lo que se une o se incorpore natural o artificialmente a un bien y lo reparado o mejorado en él, pertenece al dueño del bien, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguiente.

Artículo 1927

En principio, lo edificado, plantado o sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o de la finca.

Artículo 1928

Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 1929

El que siembre, plante o edifique en finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.

Artículo 1930

El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.

Artículo 1931

Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su objeto. ni estén mezclados o confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.

Artículo 1932

EI dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización compensatoria prescrita en el artículo 1929, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta.

Artículo 1933

En el caso del artículo anterior si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos, pero sin opción a hacer suya la obra, siembra o plantación.

Artículo 1934

Quien edifique, plante o siembre de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo ni de retener el bien.

Artículo 1935

Además, el dueño del terreno en que se haya edificado de mala fe podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.

Artículo 1936

Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño del terreno, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y de otro conforme a lo dispuesto para el caso de que ambos hubiesen procedido de buena fe.

Artículo 1937

Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, sin pedir previamente, en uno y otro caso, su consentimiento al dueño.

Artículo 1938

Se entiende que hay mala fe por parte del dueño del terreno, cuando a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.

Artículo 1939

Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente frente al tercero por el valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

l.- Que el que de mala fe empleó los materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qué responder de su valor;

II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.

Artículo 1940

No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario opta por la demolición.

Artículo 1941

El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes de agua, pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.

Artículo 1942

Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.

Artículo 1943

Cuando hay avulsión, esto es, cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, si lo hace dentro de dos años contados desde el acaecimiento y pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.

Artículo 1944

Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan aparar, si los antiguos dueños no los reclaman dentro de los dos meses siguientes a la avulsión. Si los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos y ponerlos en lugar seguro.

Artículo 1945

Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación o del Estado, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corrían esas aguas.

Artículo 1946

Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dueños distintos se unen de tal manera que vienen a formar uno solo sin que intervenga mala fe, el propietario del principal adquiere el accesorio pagando su valor.

Artículo 1947

Se reputa principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.

Artículo 1948

Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo anterior, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.

Artículo 1949

En la pintura, escultura y bordado, en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obras obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

Artículo 1950

Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento y puedan subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Artículo 1951

Cuando los bienes unidos no puedan separarse sin que el que se reputa accesorio sufra deterioro, el dueño del principal tendrá derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño del accesorio, siempre que éste haya procedido de buena fe.

Artículo 1952

Cuando el dueño del bien accesorio es quien ha hecho la incorporación, lo pierde si ha obrado de mala fe, y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.

Artículo 1953

Si el dueño del bien principal es quien ha procedido de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios, o a que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello tenga que destruirse el principal.

Artículo 1954

Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1946 a 1949.

Artículo 1955

Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias al empleado o que consista en el precio del bien fijado por peritos.

Artículo 1956

Si se mezclan dos bienes sólidos o se confunden dos líquidos de igual o diferente especie por voluntad de sus dueños, se estará a lo que éstos pacten. Pero si no hay pacto o la mezcla o confusión fue causal y los bienes no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de los bienes mezclados o confundidos.

Artículo 1957

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior, a no ser que el dueño del bien mezclado o confundido sin su consentimiento prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1958

EI que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado con el dueño del bien o bienes con que se hizo la mezcla o confusión.

Artículo 1959

EI que de buena fe empleó materia ajena, en todo o en parte, para formar un bien de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.

Artículo 1960

Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios, descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.

Artículo 1961

Si la especificación a que se refiere el artículo anterior se hace de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la otra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

Artículo 1962

Hay especificación cuando se incorpora el trabajo a una materia ajena, transformando ésta en un bien de nueva especie.

Artículo 1963

La mala fe en los casos de mezcla, confusión o especificación se calificará conforme a lo dispuesto en el artículo 1938.

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