Libro primero · Título octavo Capítulo octavo. Derechos y Obligaciones de los Propietarios de los Predios sobre los que está constituida alguna Servidumbre Voluntaria
Artículo 2192
EI uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Artículo 2193
Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
Artículo 2194
Está también obligado el dueño del predio dominante a hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.
Artículo 2195
Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando al dueño del predio dominante la parte del sirviente afectada por la servidumbre, e inclusive todo el predio si así lo desea.
Artículo 2196
El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste,
Artículo 2197
Si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentar graves inconvenientes, el dueño del predio sirviente podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.
Artículo 2198
El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
Artículo 2199
Si el dueño del predio dominante se opone a estas obras, el juez decidirá, previo informe de peritos.
Artículo 2200
Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.
Artículo 2201
Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso para el dueño del sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.