Libro primero · Título octavo Capítulo cuarto. De la Servidumbre Legal de Acueducto
Artículo 2157
El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
Artículo 2158
Con la salvedad de lo dispuesto en el último artículo de este capítulo, se exceptúan de la servidumbre a que se contrae el presente artículo y todos los demás del capítulo, los edificios y las casas con sus patios, jardines y demás dependencias, independientemente de que tales fincas sean rústicas o urbanas.
Artículo 2159
El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 2157 está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos algún otro para el uso de otras aguas; pero el dueño de éstos puede impedir la apertura de otro canal, ofreciendo dar paso a las aguas por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.
Artículo 2160
Si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente público que no sean federales, deberá ser indispensable, y previamente obtenerse, el permiso de la autoridad estatal o municipal bajo cuya jurisdicción estén el camino, río o torrente.
Artículo 2161
La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a las leyes y reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que construya el acueducto de modo que no impida, estreche ni deteriore el camino ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.
Artículo 2162
EI que sin dicho permiso previo pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer los bienes a su estado anterior y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas señaladas en las leyes y reglamentos correspondientes.
Artículo 2163
EI que pretenda usar el derecho consignado en el artículo 2157 debe previamente:
l.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;
III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez por ciento más;
V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más parte del predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
Artículo 2164
En el caso a que se refiere el artículo 2159, en su segunda parte, el que pretenda el paso de las aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.
Artículo 2165
La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto al constituirse la servidumbre, o las que tenía el canal que ya existía y que se quiso aprovechar como acueducto.
Artículo 2166
Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 2163.
Artículo 2167
La servidumbre legal a que se refiere el artículo 2157, trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce, debiéndose observar al respecto lo dispuesto en los artículos 2174 a 2179.
Artículo 2168
Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales de superficie o subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.
Artículo 2169
Si los que se aprovecharen del acueducto en el caso del artículo anterior fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere estipulación o convenio en contrario.
Artículo 2170
Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.
Artículo 2171
La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
Artículo 2172
Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerla no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.
Artículo 2173
El dueño de un predio urbano enclavado tiene derecho a que se le permita instalar en las fincas circunvecinas la tubería indispensable para introducir agua potable a su predio, observándose al respecto las disposiciones que para la servidumbre de paso se contiene en los articulas 2175 y 2176.