Libro primero · Título octavo Capítulo tercero. De la Servidumbre Legal de Desagüe
Artículo 2149
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.
Artículo 2150
Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados; pero si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres a consecuencia de esas mejoras o por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán ser conducidas por ese predio subterráneamente, a costa del dueño del predio dominante, a menos que se vuelvan inofensivas por algún procedimiento, pero siempre a costa de dicho dueño.
Artículo 2151
Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros sin salida al desagüe o drenaje público, estarán obligados los dueños de los predios }circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de aquéllos, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas en este Código para la servidumbre de paso y si se trata de fincas urbanas el dueño del predio sirviente, para evitar las molestias que pueda causarle la construcción, en su predio, de las obras relativas, podrá optar porque el dueño del predio dominante conecte el desagüe de éste al drenaje general de aquél.
Artículo 2152
El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que, sin causarle perjuicios, las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras.
Artículo 2153
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.
Artículo 2154
Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que trata este artículo, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos.
Artículo 2155
Los propietarios que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.
Artículo 2156
Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en lo conducente, al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecado o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.