Libro primero · Título octavo Capítulo sexto. De las Servidumbres Voluntarias
Artículo 2183
EI propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, del modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero.
Artículo 2184
Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; quienes no puedan enajenar inmuebles sino con ciertas formalidades o condiciones, no pueden, sin ellas, pactar servidumbres sobre los mismos.
Artículo 2185
Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbres sobre éste sino con consentimiento de todos.
Artículo 2186
Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que la misma traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.