Libro primero · Segunda parte · Titulo decimoquinto Capitulo III. De la hipoteca necesaria
Artículo 3310
Llámese necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los créditos de determinados acreedores.
Artículo 3311
La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.
Artículo 3312
Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de la responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 3289, decidirá la autoridad judicial previo dictamen de perito.
Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.
Artículo 3313
La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.
Artículo 3314
Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:
I.El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;
II.Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y la devolución de aquellos, teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 686;
III.Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren;
IV.Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador;
V.Los acreedores de la herencia, por el importe de sus créditos, si en la misma existen bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes raíces, y
VI.El estado, los municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.
Artículo 3315
La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:
I.En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor;
II.En el caso de bienes que administren los tutores por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado, así como por el consejo local de tutelas, y
III.Por el ministerio público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.
Artículo 3316
La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el Título Octavo, Capítulo II; Título Noveno, Capítulo IX, y Título Undécimo, Capítulos I y II del Libro Segundo.
Artículo 3317
Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el juez.
Artículo 3318
Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 3314 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 3449, fracción I, salvo lo dispuesto en el Capítulo IX, del Título Noveno del Libro Segundo.