Código Civil de Tabasco
Código Civil de Tabasco

Libro segundo · Titulo séptimo Capitulo IV. De la servidumbre legal de paso.

Arts. 1244–125512 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 1244 Derecho de paso

El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas, sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquélla, por las heredades vecinas; sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

Artículo 1245 Prescripción de indemnización

Aunque prescriba el derecho a la indemnización establecida en el artículo anterior, no cesa por este motivo el paso obtenido.

Artículo 1246 Derecho de señalar el lugar

El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde ha de constituirse la servidumbre de paso.

Artículo 1247 Calificación por el Juez

Si el Juez califica el lugar señalado, de impracticable o de muy gravoso para el dueño del predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.

Artículo 1248 Señalamiento del más conveniente

Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dueños.

Artículo 1249 Cuando existan varios predios

Si hubieren varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia, salvo que el paso sea muy incómodo o resultare muy gravoso.

Si hubieren dos predios en los que la distancia fuese igual, el Juez designará cuál de los predios ha de dar el paso.

Artículo 1250 Ancho

En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del Juez.

Artículo 1251 Por dónde podrá exigirse el paso

En caso de que hubiera existido comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a través de la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.

Artículo 1252 De ganados

El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

Artículo 1253 Recolección del árbol

El propietario del árbol o arbusto contiguo al predio del otro, tiene derecho de exigir de éste, que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use el derecho que conceden los artículos 962 y 964, pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.

Artículo 1254 Colocación de andamio

Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en él, andamio u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Artículo 1255 Tendido de alambres

Si para establecer comunicación telefónica particular, entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica de propiedad particular y que no estén regidas por las leyes federales, sea necesario colocar postes y tender alambre en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo.

Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.

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