Código Civil de Tabasco
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Libro segundo · Titulo séptimo Capitulo IX. Del derecho de superficie

Arts. 1283–12919 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 1283 Concepto

El derecho real de superficie es el que constituye el dueño de un terreno en favor de otra persona, facultándola para:

I.- Construir un edificio sobre el suelo; y

II.- Hacer construcciones debajo del suelo.

El derecho de superficie sólo puede constituirse por tiempo determinado, a título oneroso o gratuito, por acto entre vivos o por testamento.

Artículo 1284 Propiedad

En los casos previstos en el artículo anterior, el dueño del terreno conservará la propiedad del suelo, y hecha la construcción, la propiedad de ésta es de la persona en cuyo favor se constituyó el derecho de superficie.

Artículo 1285 Formalidad

El negocio jurídico por el que se constituya el derecho de superficie debe otorgarse en escritura pública; y para ser oponible a terceros deberá estar inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 1286 Denominación de las partes

El derecho de propiedad sobre las construcciones a que se refieren los artículos anteriores, se denomina "derecho de superficie" y a su titular "superficiario".

Artículo 1287 Enajenación

Puede el propietario de una construcción existente en terreno suyo, sobre o debajo del suelo, enajenarla separadamente de ésta, conservando tanto la propiedad del terreno como la del suelo y convirtiéndose el adquirente de la construcción en titular del derecho de superficie.

Artículo 1288 Disposiciones aplicables

Mientras subsista el derecho de superficie, son aplicables las siguientes disposiciones:

I.- Existen dos derechos de propiedad independientes, y que son:

a)La propiedad de las construcciones, que son del superficiario; y

b)La propiedad del terreno que continúa siendo del dueño de éste.

II.- No se confundirán las dos propiedades a que se refiere la fracción anterior;

III.- El superficiario goza de una servidumbre de apoyo, en provecho de la construcción como predio dominante, y por lo que hace a los cimientos de ésta; y

IV.- El dueño del terreno y el superficiario gozarán recíprocamente del derecho del tanto y del derecho de retracto, en los términos establecidos en el presente Código, para el caso de que cualquiera de ellos pretenda enajenar bien sea el terreno o la construcción.

Artículo 1289 Extinción

El derecho de superficie se extingue al vencerse el plazo, siendo aplicables las siguientes disposiciones:

I.- El propietario del suelo adquiere la propiedad de la construcción;

II.- Si en el título constitutivo se pactó una prestación en favor del superficiario, al extinguirse su derecho, debe el dueño del terreno cumplir aquélla;

III.- Con la extinción del derecho de superficie se extinguen los derechos reales establecidos por el superficiario;

IV.- El dueño del suelo se substituye al superficiario en los contratos que éste haya celebrado con otras personas, respecto de la construcción y que, sin crear derechos reales, transmitan el uso total o parcial de éste. En el caso previsto en esta última fracción, será de dos años el plazo máximo durante el cual seguirán produciéndose, después de la extinción del derecho de superficie, los efectos del contrato celebrado por el superficiario, aún cuando en él se hubiere pactado un plazo mayor.

Artículo 1290 Extinción por no construir

El derecho a que se refiere el artículo anterior se extingue, por no construir dentro del plazo de dos años.

Artículo 1291 Destrucción de la edificación

El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo edificado, salvo pacto en contrario, pudiendo reconstruirse lo destruido.

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