Título tercero. Infracciones, sanciones y del trabajo a favor de la comunidad
Capítulo IDe las infracciones
Artículo 26
Son infracciones contra la dignidad de las personas:
I.Vejar, intimidar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona o grupo de personas.
En este caso, sólo procederá la conciliación cuando las partes de común acuerdo fijen el monto del daño y el probable infractor repare el daño;
II.Coaccionar de cualquier manera a otra persona para realizar alguna conducta que atente contra su voluntad, su libre autodeterminación o represente un trato degradante;
III.Coartar o atentar contra la privacidad de una persona. En este caso solo procederá la conciliación cuando el probable infractor repare el daño; las partes de común acuerdo fijarán el monto del daño.
IV.Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido, así como promover o permitir que estos realicen sobre vías de circulación vehicular, cualquier actividad por la que se pretenda obtener un ingreso económico;
V.Propinar a una persona, en forma intencional y fuera de riña, golpes que no le causen lesión;
VI.Lesionar a una persona siempre y cuando las lesiones que se causen de acuerdo con el dictamen médico tarden en sanar menos de quince días.
VII.Al propietario, poseedor o encargado de un animal que cause lesiones a una persona, que tarden en sanar menos de quince días.
En este caso solo procederá la conciliación cuando el probable infractor repare el daño; las partes de común acuerdo fijarán el monto del daño;
VIII.Condicionar, insultar o intimidar a la mujer, que alimente a una niña o a un niño a través de la lactancia, en las vías y espacios públicos;
IX.Proferir silbidos o expresiones verbales de connotación sexual a una persona con el propósito de afectar su dignidad; y
X.Realizar la exhibición de órganos sexuales con la intención de molestar o agredir a otra persona. Sólo procederá la presentación de la persona probable infractora cuando exista queja de la persona agredida o molestada.
XI.Vejar, intimidar, maltratar físicamente o incitar a la violencia contra un integrante de las instituciones de Seguridad Ciudadana.
Cuando se trate de un pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, las sanciones aplicables se incrementarán hasta en una mitad.
Párrafo adicionado G.O. CDMX 24/12/25
Artículo 27
Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:
I.Prestar algún servicio sin que le sea solicitado y coaccionar de cualquier manera a quien lo reciba para obtener un pago por el mismo. La presentación del infractor sólo procederá por queja previa;
II.Poseer animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan malos olores o la presencia de plagas que ocasionen cualquier molestia a los vecinos;
III.Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud;
IV.Impedir el uso de los bienes del dominio público de uso común;
V.Obstruir con cualquier objeto entradas o salidas de inmuebles sin autorización del propietario o poseedor del mismo;
VI.Incitar o provocar reñir a una o más personas;
VII.Ocupar los accesos de oficinas públicas o sus inmediaciones ofreciendo la realización de trámites que en la misma se proporcionen, sin tener autorización para ello.
Artículo 28
Son infracciones contra la seguridad ciudadana:
I.Permitir a la persona propietaria o poseedora de un animal que este transite libremente o transitar con él sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras personas o animales, así como azuzarlo o no contenerlo;
II.Impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía y el espacio público, la libertad de tránsito o de acción de las personas, siempre que no exista permiso ni causa justificada para ello, para estos efectos, se entenderá que existe causa justificada siempre que la obstrucción del uso de la vía pública, de la libertad de tránsito o de acción de las personas sea inevitable y necesaria y no constituya en sí misma un fin, sino un medio razonable de manifestación de las ideas, de expresión artística o cultural de asociación o de reunión pacífica;
III.Derogado;
IV.Apagar, sin autorización el alumbrado público o afectar algún elemento del mismo que impida su normal funcionamiento;
V.Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o consumir, ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas en lugares públicos, independientemente de los delitos en que se incurra por la posesión de los estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias toxicas;
V BIS. Vender bebidas alcohólicas en la vía pública a excepción de aquellos casos ubicados dentro de ferias, romerías o festividades, que cuenten con autorización de las instancias administrativas competentes.
VI.Portar, transportar o usar, sin precaución objetos o sustancias que por su naturaleza sean peligrosas y sin observar, en su caso las disposiciones legales aplicables;
VII.Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos, fogatas o elevar aeróstatos sin permiso de la autoridad competente;
VIII.Reñir con una o más personas;
IX.Llamar o solicitar los servicios de emergencia con fines ociosos que distraigan la prestación de los mismos, que constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan temor o pánico colectivos, la sanción correspondiente se aplicará al titular o poseedor de la línea telefónica desde la que se haya realizado la llamada; en caso de reincidencia se duplicará la sanción;
X.Alterar el orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar altercados en los eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas;
XI.Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios superiores a los autorizados;
XII.Trepar bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante, para observar el interior de un inmueble ajeno;
XIII.Abstenerse, la persona propietaria de bardar un inmueble sin construcción o no darle el cuidado necesario para mantenerlo libre de plagas o maleza, que puedan ser dañinas para los colindantes;
XIV.Percutir armas de postas, diábolos, dardos o municiones contra personas o animales;
XV.Participar de cualquier manera, organizar o inducir a otros a realizar competencias vehiculares de velocidad en vías públicas;
XVI.Organizar o participar de cualquier manera en peleas de animales, de cualquier forma; y
XVII.Causar daño a un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y con motivo del tránsito de vehículos.
Obra culposamente la persona que produce el daño, que no previó siendo previsible o previó confiado en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
Si con los elementos de prueba ofrecidos por las partes a la Persona Juzgadora no es posible determinar quién es el responsable del daño causado, no se aplicará multa alguna y en el caso de vehículos estos se devolverán, quedando a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer por la vía procedente.
XVIII.Cometer las personas conductoras de vehículos motorizados, ya sea por acción u omisión, infracciones en materia de tránsito que atenten contra la seguridad vial de las personas, que sean captados por los sistemas tecnológicos de la Ciudad de México encargados de detectar dichas conductas; y
XIX.Llevar los conductores del servicio de transporte público al interior del vehículo, a personas que los acompañen y que no sean usuarios, que los auxilien en el cobro del pasaje o a invitar a subirse a los usuarios o a distribuirse en la unidad, que obstaculicen el paso a los usuarios.
Párrafo reformado G.O. CDMX 03/10/24 Fracción adicionada G.O. CDMX 03/10/24
Artículo 28 Bis
Son infracciones especiales contra la seguridad ciudadana relacionadas con la ocupación de la vía y el espacio público:
I.Apartar con cualquier objeto lugares de estacionamiento en la vía y espacio público;
II.Obstaculizar o impedir de cualquier manera el uso y goce de la vía y espacio público para estacionarse;
III.Exigir de cualquier manera a una persona la obtención de un pago por vigilar, estacionar o cuidar, lavar o asear vehículos, y
IV.Aprovecharse indebidamente de la vía y el espacio público para obtener un beneficio.
Para efectos de este artículo se aplicará la sanción correspondiente a las infracciones tipo F.
Artículo adicionado G.O. CDMX 27/08/25
Artículo 29
Son infracciones contra el entorno urbano de la Ciudad:
I.Abstenerse de recoger del espacio público, las heces de un animal su propiedad o bajo su custodia, así como tirar o abandonar dichos desechos fuera de los contenedores;
II.Orinar o defecar en los lugares a que se refiere el artículo 5 de esta Ley;
III.Arrojar, tirar o abandonar en el espacio público animales muertos, desechos, objetos o sustancias;
IV.Tirar basura en lugares no autorizados;
V.Dañar, pintar, maltratar, ensuciar o hacer uso indebido de las fachadas de inmuebles públicos o de particulares, sin autorización de éstos, estatuas, monumentos, postes, arbotantes, semáforos, parquímetros, buzones, tomas de agua, señalizaciones viales o de obras, puentes, pasos peatonales, plazas, parques, jardines, elementos de ornato u otros bienes semejantes; el daño a que se refiere esta fracción será competencia de la Persona Juzgadora hasta el valor de 20 veces la Unidad de Medida,
Para el caso de daños a bienes muebles o inmuebles, estatuas o monumentos con valor histórico catalogados por el INAH o el INBA, se aplicarán las sanciones estipuladas en la Ley Federal en la materia;
VI.Cambiar de cualquier forma, el uso o destino del espacio público, sin la autorización correspondiente;
VII.Abandonar muebles en áreas o vías públicas;
VIII.Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en tuberías, tanques o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente los hidrantes públicos, obstruirlos o impedir su uso;
IX.Colocar en el espacio público enseres o cualquier elemento propio de cualquier establecimiento mercantil, sin la autorización correspondiente;
X.Arrojar en el espacio público desechos, sustancias peligrosas para la salud de las personas o que despidan olores desagradables;
XI.Ingresar a zonas señaladas como de acceso restringido en los lugares o inmuebles destinados a servicios públicos, sin la autorización correspondiente o fuera de los horarios establecidos;
XII.Cubrir, borrar, pintar, alterar o desprender los letreros, señales, números o letras que identifiquen vías, inmuebles y espacios públicos;
XIII.Pintar, adherir, colgar o fijar anuncios o cualquier tipo de propaganda en elementos del equipamiento urbano, del mobiliario urbano, de ornato o árboles, sin autorización para ello;
XIV.Colocar transitoriamente o fijar en el espacio público, sin autorización para ello, elementos destinados a la venta de productos o prestación de servicios;
XV.Obstruir o permitir la obstrucción del espacio público con motivo de la instalación, modificación, cambio o mantenimiento de los elementos constitutivos de un anuncio y no exhibir la documentación correspondiente que autorice a realizar dichos trabajos;
XVI.Abandonar en la vía pública a un animal de compañía, esta conducta, además de sancionarse en los términos de la presente Ley, será notificada de oficio a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, antes de dictarse la sanción administrativa correspondiente.
Capítulo IIDe las sanciones
Artículo 30
Las sanciones aplicables a las infracciones cívicas son:
I.Amonestación;
II.Multa;
III.Arresto; y
IV.Trabajo en favor de la comunidad.
Si la persona infractora fuese jornalera, obrera o trabajadora, no podrá ser sancionada con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de personas trabajadoras no asalariadas, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Artículo 31
Para efectos de esta Ley las infracciones se clasifican y sancionan de la siguiente manera:
Infracciones tipo A, se sancionarán con una multa por el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida o arresto de 6 a 12 horas o trabajo en favor de la comunidad de 3 a 6 horas;
Infracciones tipo B, se sancionarán con multa equivalente de 11 a 40 Unidades de Medida, o arresto de 13 a 24 horas o trabajo en favor de la comunidad de 6 a 12 horas.
Infracciones tipo C, se sancionarán con una multa equivalente de 21 a 50 Unidades de Medida, o arresto de 25 a 36 horas o trabajo comunitario de 12 a 18 horas;
Infracciones tipo D, se sancionarán con arresto de 20 a 36 horas o de 10 a 18 horas de trabajo en favor de la comunidad;
La Persona Juzgadora, dependiendo de la gravedad de la infracción podrá imponer como sanción la amonestación, cuando en el registro del juzgado no existan antecedentes de la Persona Infractora.
Infracciones tipo E, se sancionarán de 20 y hasta 36 horas, inconmutables de trabajo en favor de la comunidad;
Infracciones tipo F, se sancionarán de 24 hasta 36 horas de arresto inconmutable. La Persona Juzgadora impondrá la sanción máxima de 36 horas cuando la persona infractora sea presentada por la conducta señalada en la fracción III del artículo 28 BIS.
Infracciones tipo C reformada G.O. CDMX 21/08/26 Párrafo adicionado G.O. CDMX 27/08/25
Artículo 32
Para efectos del artículo anterior las infracciones se clasificarán de acuerdo al siguiente cuadro:
Artículo Fracción Clase
26 I. A
II, V, IX y X B
III, IV, VI, VII y VIII D
XI E
27 II A
III, V, y VI B
I, IV y VII D
28 I, III y IV B
V, V BIS, VI, VII, VIII, X, XII, XIII, XIV y XIX C
II, XI, XV, XVI, XVII y IX D
28 BIS I, II, III y IV F
29 I, II, V, y VII B
III, IV, VI, VIII y XV D
IX, X, XI, XII, XIII y XIV C
Artículo reformado G.O. CDMX 27/08/25 Cuadro reformado G.O. CDMX 21/08/26
Artículo 33
Sin perjuicio de la obligación de reparar el daño causado que determine la autoridad civil competente, la persona que sea declarada responsable de la conducta prevista en la fracción XVII, del artículo 28 y se negare a repáralo, será sancionado como infracción tipo D, o bien por multa cuya cuantificación deberá estar relacionada con el monto del daño, de la siguiente manera:
a)Multa por el equivalente de 50 a 110 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño causado no exceda de 110 veces la Unidad de Medida;
b)Multa por el equivalente de 111 a 235 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño causado exceda 110, pero no de 235 veces la Unidad de Medida;
c)Multa por el equivalente de 236 a 470 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño causado exceda de 235, pero no de 470 veces la Unidad de Medida;
d)Multa por el equivalente de 470 a 820 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño causado exceda de 470, pero no de 820 veces la Unidad de Medida;
e)Multa por el equivalente de 821 a 1410 veces la Unidad de Medida, cuando el monto de daño causado exceda 821, pero no de 1410 veces la Unidad de Medida;
f)Multa por el equivalente de 1411 a 2115 veces la Unidad de medida, cuando el monto del daño causado exceda de 1411, pero no de 2115 veces la Unidad de Medida;
g)Multa por el equivalente de 2116 veces la Unidad de Medida y hasta por el monto total del valor comercial del vehículo, cuando el monto del daño causado exceda de 2116 veces la Unidad de Medida.
Sólo se conmutará el arresto, si además de los requisitos que señala la Ley, cuando la persona conductora responsable acredite su domicilio, señale domicilio en la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones y mencione en su caso, el domicilio de la persona propietaria del vehículo.
Artículo 34
Las sanciones por infracciones en materia de tránsito establecidas en la fracción XVIII del artículo 28 de esta Ley, serán a través de multa, amonestaciones, cursos en línea, sensibilización presencial, cursos, talleres, trabajos a favor de la comunidad, remisión de vehículos a depósito y puntos de penalización a la licencia, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México.
En lo que respecta a los instrumentos tecnológicos de medición que sean utilizados para el levantamiento de infracciones, estos deberán de ser calibrados conforme a las especificaciones del fabricante, y debidamente certificados en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización por un ente certificador acreditado ante la entidad Mexicana de Acreditación, o bien por el Centro Nacional de Metrología.
Las personas serán responsables solidarias de las infracciones en materia de tránsito que sean cometidas en los vehículos de su propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1913 del Código Civil de la Ciudad de México.
Al imponerse las sanciones por infracciones en materia de tránsito a personas adultas mayores, personas con discapacidad o mujeres con embarazo, deberán considerarse sus condiciones físicas y cognitivas.
Artículo 35
Las infracciones establecidas en las fracciones V, VI, XII y XIII del artículo 29 de la Ley, la Persona Juzgadora considerará al imponer la sanción la reparación de los daños causados por la persona infractora como mínimo, así como alguna otra actividad de apoyo a la comunidad de las previstas en esta Ley, conmutando de esa forma el arresto.
Artículo 36
Cuando una infracción se ejecute con la participación de dos o más personas, a cada una se le aplicará la sanción máxima que para esa infracción señala esta Ley.
Cuando la persona molestada u ofendida sea menor de edad, mujer lactante, persona adulta mayor, persona con discapacidad o personas pertenecientes a las poblaciones callejeras, se aumentará la sanción hasta en una mitad, sin exceder el máximo constitucional y legal establecido, para el caso de la multa.
Artículo 37
Cuando con una sola conducta se cometan varias infracciones, la Persona Juzgadora impondrá la sanción máxima aplicable, pudiendo aumentarse hasta en una mitad más sin que pueda exceder de 36 horas.
Cuando en diversas conductas se cometan varias infracciones, la Persona Juzgadora impondrá la sanción de la que merezca la mayor, pudiendo aumentarse con las sanciones que esta Ley señala para cada una de las infracciones restantes, siempre que tal acumulación no exceda el máximo establecido para el arresto.
Artículo 38
Cuando las conductas sancionadas por esta Ley sean cometidas en cumplimiento de órdenes emitidas por aquellos de quienes se tenga dependencia laboral o económica, la Persona Juzgadora impondrá la sanción correspondiente y girará el citatorio respectivo a quien hubiese emitido la orden. Tratándose de personas morales, se requerirá la presencia del representante legal y en este caso sólo podrá imponerse como sanción la multa.
Artículo 39
En todos los casos y para efecto de la individualización de la sanción, la Persona Juzgadora considerará como agravante el estado de ebriedad del infractor o su intoxicación por el consumo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicas al momento de la comisión de la infracción; pudiéndose aumentar la sanción hasta en una mitad, sin exceder el máximo establecido para el caso del arresto.
Artículo 40
Se entiende por reincidencia, la comisión de infracciones contenidas en la presente Ley y por dos o más veces, en un período que no exceda de seis meses, en este caso, la persona infractora no podrá gozar del beneficio de conmutar el arresto por multa. Para la determinación de la reincidencia, la Persona Juzgadora deberá consultar el registro de personas infractoras.
Capítulo IIIDel trabajo en favor de la comunidad
Artículo 41
Cuando la Persona Infractora acredite de manera fehaciente su identidad y domicilio, podrá solicitar a la Persona Juzgadora le sea permitido realizar trabajo en favor de la comunidad a efecto de no cubrir el arresto que se le hubiese impuesto.
El trabajo en favor de la comunidad se desarrollará por un lapso equivalente a la mitad de las horas de arresto que correspondan a la infracción que se hubiere cometido. En ningún caso podrá realizarse dentro de la jornada laboral de la persona infractora.
En cuanto al cumplimiento de los trabajos a favor de la comunidad por las infracciones cometidas al Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, se seguirán los lineamientos que para ello emita la Consejería.
Artículo 42
La Persona Juzgadora, valorando las circunstancias personales del infractor, podrá acordar la suspensión de la sanción impuesta y señalar los días, horas y lugares en que se llevarán a cabo el trabajo en favor a la comunidad y, sólo hasta la ejecución de las mismas cancelará la sanción de que se trate.
La Administración Pública de la Ciudad de México y las Alcaldías enviarán a la Consejería propuestas de trabajo en favor de la comunidad para que sean cumplidas por las personas infractoras, siguiendo los lineamientos y equivalencias de tiempo que ella misma determine.
En todos los casos, la Persona Juzgadora hará del conocimiento de la Persona Infractora la prerrogativa a que se refiere este artículo.
Artículo 43
Para los efectos de esta ley, se entiende por trabajo en favor de la comunidad la prestación de servicios voluntarios y honoríficos de orientación, limpieza, conservación, restauración u ornato, en lugares localizados en la circunscripción territorial en que se hubiere cometido la infracción.
Artículo 44
Se considera trabajo en favor de la comunidad:
I.Limpieza, pintura o restauración de centros públicos educativos, de salud o de servicios;
II.Limpieza, pintura o restauración de los bienes dañados por la persona infractora o semejantes a los mismos;
III.Realización de obras de ornato en lugares de uso común;
IV.Realización de obras de balizamiento, limpia o reforestación en lugares de uso común;
V.Impartición de pláticas a vecinos o educandos, relacionadas con la convivencia ciudadana o realización de actividades relacionadas con la profesión, oficio u ocupación de la Persona Infractora;
VI.Participar en talleres, exposiciones, muestras culturales, artísticas y/o deportivas en espacios públicos que determine la Consejería.
VII.Asistir a los cursos, terapias, talleres diseñados para corregir su comportamiento, en materias como autoestima, escuela para padres, relación de pareja, cultura de la paz, prevención de las adicciones, prevención de la violencia familiar, equidad de género, cultura vial, y los que determine la Consejería.
Dichas actividades podrán realizarse en las dependencias de la administración pública o en las instituciones educativas, sociales o privadas que determine la Consejería; y
VIII.Realizar actividades de protección y bienestar animal que promuevan la tenencia responsable y el respeto a todas las formas de vida, tales como apoyo en refugios, albergues o centros públicos de atención animal, campañas de salud animal, esterilización, vacunación, rehabilitación de áreas caninas en los parques de la Ciudad de México; y
IX.Las demás que determine la Consejería.
Fracción reformada G.O. CDMX 23/07/26 Fracción adicionada G.O. CDMX 23/07/26 Fracción recorrida G.O. CDMX 23/07/26
Artículo 45
El trabajo en favor de la comunidad se llevarán a cabo bajo la supervisión de personal de la Dirección para el caso de las actividades que se desarrollen en las áreas centrales y de la Alcaldía en caso de que las actividades se realicen en la misma, atendiendo a los lineamientos que determine la Consejería.
Los titulares de las áreas de la Administración Pública de la Ciudad de México y las Personas Titulares de las Alcaldías, proporcionarán los elementos necesarios para la ejecución de las actividades de apoyo a la comunidad y mensualmente harán del conocimiento de la Consejería los lugares, horarios y actividades que podrán realizarse en términos de este capítulo.
Artículo 46
En el supuesto de que la persona infractora no realice el trabajo en favor de la comunidad, la Persona Juzgadora emitirá la orden de presentación a efecto de que la sanción impuesta sea ejecutada de inmediato.