Título cuarto. Procedimientos
Capítulo IDisposiciones comunes
Artículo 47
Las personas probables infractores tienen derecho a:
I.Que se le informe en todo momento, los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten; le sean leídos los derechos contemplados por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política de la Ciudad de México;
II.Que se reconozca su derecho a la presunción de inocencia;
III.Recibir trato digno;
IV.Recibir alimentación, agua, asistencia médica y cualesquiera otras atenciones de urgencia durante el cumplimiento o ejecución de su arresto;
V.Solicitar la conmutación de la pena por trabajo en favor de la comunidad en los casos que proceda;
VI.Contar con un defensor de su confianza;
VII.Ser oído en audiencia pública por la Persona Juzgadora;
VIII.Hacer del conocimiento de un familiar o persona que desee, los motivos de su detención y el lugar en que se hallará bajo custodia en todo momento;
IX.Recurrir las sanciones impuestas por la Persona Juzgadora, en los términos de esta Ley;
X.Cumplir su arresto en espacios dignos;
XI.No recibir sanciones que excedan lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XII.Solicitar la conmutación del arresto por la multa correspondiente en términos de esta Ley; y
XIII.Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 48
El procedimiento será oral y público y se sustanciará en una sola audiencia.
Los procedimientos que se realicen ante los juzgados, se iniciarán con la presentación de la persona probable infractora, por la persona policía, con la queja de particulares por la probable comisión de infracciones, por la remisión o a solicitud de otras autoridades que pongan en conocimiento a la Persona Juzgadora hechos presuntamente considerados infracciones a esta Ley y demás ordenamientos aplicables, en caso de ser competente, así lo acordará y continuará con el procedimiento.
Asimismo se conocerá de los procedimientos de hechos de tránsito causados por bache, para el reclamo del pago de daños ante la instancia correspondiente.
Las resoluciones administrativas que impongan alguna sanción por violaciones a la presente Ley, podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión, que se tramitará ante la Consejería, juicio de nulidad administrativa o juicio de amparo.
Artículo 49
El procedimiento por daños causados por bache deberá contener:
a)Acuerdo de inicio;
b)Fijación de competencia;
c)Radicación;
d)Declaración del afectado;
e)Admisión y desahogo de pruebas;
f)Intervención de peritos de la Consejería;
g)Emisión del Dictamen;
h)Acuerdo que pone fin al procedimiento.
Artículo 50
El Código Nacional de Procedimiento Penales será de aplicación supletoria a las disposiciones de este título.
Cuando en los procedimientos que establece esta Ley obren pruebas obtenidas por la Secretaría con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán en términos de la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México.
Artículo 51
Las actuaciones deberán constar por escrito o por sistema informático y permanecerán en el local del Juzgado hasta que la Consejería determine su envío al archivo general para su resguardo.
Artículo 52
Cuando la persona probable infractora no hable español, o se trate de una persona con discapacidad para comunicarse y no cuente con persona traductora o intérprete, se le proporcionará una, sin cuya presencia el procedimiento administrativo no podrá dar inicio.
Artículo 53
En caso de que la persona probable infractora sea una Persona Adolescente, la persona juzgadora citará a quien detente la custodia o tutela, legal o de hecho, en cuya presencia se desarrollará la audiencia y se dictará la resolución.
En tanto acude quien custodia o tutela a la Persona Adolescente, ésta deberá permanecer en la oficina del Juzgado, en la sección de personas adolescentes. Si por cualquier causa no asistiera el responsable de la persona adolescente hasta por un plazo de dos horas, la Persona Juzgadora le nombrará a una persona representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México o a una persona Defensora de Oficio, la cual deberá ser profesional en derecho, para que lo asista y defienda y con ello determine la responsabilidad del infractor.
La atención y asistencia del representante sustituto o coadyuvante, deberá ser inmediata a su designación, para lo cual la Persona Juzgadora deberá establecer las medidas necesarias de coordinación para este propósito.
Cualquier persona que ostente la representación, no podrá deslindarse de las obligaciones que aquí se imponen, cualquier inasistencia, deberá ser justificada de forma pormenorizada y por escrito, señalando la imposibilidad para haber designado un representante sustituto o coadyuvante.
Estos representantes deberán continuar bajo la figura de representación en coadyuvancia hasta en tanto exista una revocación de este encargo de quien detente la custodia o tutela, ya sea legal o de hecho.
En todos los casos, la Persona Juzgadora se asegurará y hará constar que, conforme a la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez de la Persona Adolescente, tenga conocimiento de su situación, la duración del procedimiento, a los derechos que tiene y las posibles sanciones a que puede ser acreedora.
En caso de que la persona adolescente resulte responsable, la Persona Juzgadora lo amonestará y le hará saber las consecuencias jurídicas y sociales de su conducta.
Cuando se determine la responsabilidad de una Persona Adolescente en la comisión de alguna de las infracciones previstas en este ordenamiento, en ningún caso se le impondrá como sanción el arresto.
Si a consideración de la Persona Juzgadora, la Persona Adolescente se encontrara en situación de riesgo, lo enviará alasautoridadescompetentesaefectodequerecibalaatencióncorrespondiente.
Artículo 54
Si después de iniciada la audiencia, la persona probable infractora acepta la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada tal y como se le atribuye, la Persona Juzgadora dictará de inmediato su resolución e impondrá la menor de las sanciones para la infracción de que se trate, excepto en los casos previstos en los artículos 36, 37,39 y 40. Si la Persona Probable Infractora no acepta los cargos, se continuará el procedimiento.
Artículo 55
Cuando la persona infractora opte por cumplir la sanción mediante un arresto, la Persona Juzgadora dará intervención a la Persona Médica para que determine su estado físico y mental antes de que ingrese al área de seguridad.
Artículo 56
La Persona Juzgadora determinará la sanción aplicable en cada caso concreto, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la infracción, las condiciones en que ésta se hubiere cometido y las circunstancias personales de la persona infractora, pudiendo solicitar a la Dirección la condonación de la sanción, en los casos en que las especiales circunstancias físicas, psicológicas, económicas y, en general, personales de la persona infractora lo ameriten, de acuerdo a su consideración y a petición expresa del mismo o de persona de su confianza, observando los lineamientos que para tales efectos dicte la Consejería.
Artículo 57
Si la Persona Infractora fuese jornalera, obrera, o trabajadora no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de personas trabajadoras no asalariadas, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Tratándose de personas desempleadas o sin ingresos, la multa máxima será el equivalente a una vez la Unidad de Medida. Los medios para la acreditación de estas condiciones deberán ser indubitables.
Artículo 58
Al resolver la imposición de una sanción, la Persona Juzgadora apercibirá a la Persona Infractora para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias sociales y jurídicas de su conducta.
Artículo 59
La Persona Juzgadora notificará de manera personal e inmediata, la resolución al presunto infractor y al quejoso, si estuviera presente.
Artículo 60
Si la Persona Probable Infractor resulta no ser responsable de la infracción imputada, la Persona Juzgadora resolverá en ese sentido y le autorizará que se retire.
Si resulta responsable, al notificarle la resolución, la Persona Juzgadora le informará que podrá elegir entre cubrir la multa o cumplir el arresto que le corresponda; si sólo estuviere en posibilidad de pagar parte de la multa, se le recibirá el pago parcial y la Persona Juzgadora le permutará la diferencia por un arresto, en la proporción o porcentaje que corresponda a la parte no cubierta, subsistiendo esta posibilidad durante el tiempo de arresto del infractor.
En concordancia con lo señalado en el párrafo anterior, en caso de que el responsable de la infracción haya sido trasladado al Centro de Sanciones Administrativas y de Integración Social de la Ciudad de México y si la persona infractora solicita ahí cubrir parte de la multa impuesta, la persona titular de la Dirección del Centro podrá recibir el pago del porcentaje o proporción de la multa que en relación con las horas de sanción impuesta deba cubrir.
Artículo 61
En los casos en que el infractor opte por cumplir el arresto correspondiente, tendrá derecho a cumplirlo en las condiciones necesarias de subsistencia.
Durante el tiempo de cumplimiento del arresto, la Persona Infractora podrá ser visitado por sus familiares o por persona de su confianza; así como de representantes de asociaciones u organismos públicos o privados, cuyos objetivos sean de trabajo social y cívico, acreditados ante la Consejería para estos efectos.
Artículo 62
Para conservar el orden en el Juzgado, la Persona Juzgadora podrá imponer las siguientes correcciones disciplinarias:
I.Amonestación;
II.Multa por el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida de la Ciudad de México vigente; tratándose de personas jornaleras, obreras, trabajadoras no asalariadas, personas desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto por el artículo 57 de esta Ley; y
III.Arresto hasta por 12 horas.
Artículo 63
Las Personas Juzgadoras a fin de hacer cumplir sus órdenes y resoluciones, podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio:
I.Multa por el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida de la Ciudad de México vigente; tratándose de personas jornaleras, obreras, trabajadoras no asalariadas, personas desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto por el artículo 57 de esta Ley;
II.Arresto hasta por 12 horas; y
III.Auxilio de la fuerza pública.
Capítulo IIProcedimiento por presentacion de la persona probable infractora
Artículo 64
La acción para el inicio del procedimiento es pública y su ejercicio corresponde a la Administración Pública de la Ciudad de México por conducto de las Personas Policías, las cuales serán parte en el mismo.
Artículo 65
La Persona Policía en servicio detendrá y presentará al probable infractor inmediatamente ante la Persona Juzgadora, en los siguientes casos:
I.Cuando presencien la comisión de la infracción; y
II.Cuando sean informados de la comisión de una infracción inmediatamente después de que hubiese sido realizada o se encuentre en su poder el objeto o instrumento, huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la infracción.
En el caso de la fracción XVII del artículo 28 de la Ley, si las partes involucradas no se ponen de acuerdo en la forma de la reparación del daño, la Persona Policía remitirá el o los vehículos involucrados al depósito y notificará de los hechos a la Persona Juzgadora. Cuando las partes lleguen a un acuerdo sobre la reparación de los daños antes del inicio del procedimiento, la Persona Juez liberará los vehículos dejando constancia de la voluntad de las partes.
La Persona Policía que se abstenga de cumplir con lo dispuesto en este artículo, será sancionado por los órganos competentes de la Secretaría, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 66
La detención y presentación de la Persona Probable Infractora ante la Persona Juzgadora, constará en una boleta de remisión, la cual contendrá por lo menos los siguientes datos:
I.Nombre, edad y domicilio de la Persona Probable Infractora, así como los datos de los documentos con que los acredite;
II.Una relación de los hechos que motivaron la detención, describiendo las circunstancias de tiempo, modo, lugar así como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;
III.Nombre, domicilio del ofendido o de la persona que hubiere informado de la comisión de la infracción si fuere el caso y datos del documento con que los acredite. Si la detención es por queja, deberán constar las circunstancias de comisión de la infracción y en tal caso no será necesario que la persona quejosa acuda al Juzgado;
IV.En su caso, la lista de objetos recogidos que tuvieren relación con la probable infracción;
V.Nombre, número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma de la Persona Policía que hace la presentación, así como en su caso número de vehículo; y
VI.Número del juzgado al que se hará la presentación de la Persona Probable Infractora, domicilio y número telefónico.
La Persona Policía proporcionará a la persona quejosa, cuando lo hubiere, una copia de la boleta de remisión e informará inmediatamente a su superior jerárquico de la detención de la Persona Probable Infractora.
Artículo 67
La Persona Juzgadora llevará a cabo las siguientes actuaciones:
I.Dará lectura a la boleta de remisión o en su caso a la queja y si lo considera necesario, solicitará la declaración de la Persona Policía. Tratándose de la conducta prevista en la fracción XVII del artículo 28 de la Ley, la declaración de la persona policía será obligatoria. La Persona Juzgadora omitirá mencionar el domicilio del quejoso;
II.Otorgará el uso de la palabra a la Persona Probable Infractora, para que formule las manifestaciones que estime convenientes y ofrezca en su descargo, las pruebas de que disponga. Se admitirán como pruebas señaladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
III.Acordará la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato. En el caso de que la Persona Probable Infractora no presente las pruebas ofrecidas, las mismas serán desechadas en el mismo acto; y
IV.Resolverá sobre la responsabilidad de la Persona Probable Infractora. En caso de que le encuentre responsable, se le informará el derecho que tiene a conmutar la sanción de arresto por pago de la multa proporcional o por actividades de apoyo a la comunidad.
En el caso de que la Persona Infractora opte por cumplir el arresto establecido, y a criterio de la Persona Juzgadora sea remitido al Centro de Sanciones Administrativas y de Integración Social la persona infractora también podrá realizar el pago proporcional de la multa establecida ante dicho Centro.
Los procedimientos serán desahogados y resueltos de inmediato por la Persona Juzgadora que los hubiere iniciado.
Cuando se actualice la conducta prevista en la fracción XVII del artículo 28 de la Ley y después de concluido el procedimiento establecido en este cuerpo normativo, la Persona Juzgadora ordenará la devolución del vehículo conducido por quien resulte responsable de los daños causados, únicamente cuando se firme el convenio respectivo o quede suficientemente garantizada su reparación; y en caso contrario, pondrá a disposición de la Persona Juzgadora de Cuantía Menor el vehículo conjuntamente con la demanda que al efecto firme el agraviado.
Artículo 68
La Persona Juzgadora hará del conocimiento del Servicio Público de Localización Telefónica de la Ciudad de México lo siguiente:
I.Datos de la persona presentada que consten en la boleta de remisión;
II.Lugar en que hubiere sido detenida;
III.Nombre y número de placa dela persona policía que haya realizado la presentación;
IV.Sanción que se hubiera impuesto, y
V.En su caso, el lugar de ejecución del arresto inmediatamente después de su determinación.
Respecto de aquellos para los que se hubiera determinado tiempo de recuperación para el inicio del procedimiento o que por otras circunstancias no se hubiera iniciado el mismo, se proporcionará la información a que se refieren las fracciones I a III de este artículo.
Artículo 69
En tanto se inicia la audiencia, la Persona Juzgadora ordenará que la persona probable infractora sea ubicada en la sección correspondiente, excepción hecha de las personas mayores de 65 años, las que deberán permanecer en la sala de audiencias.
Artículo 70
Cuando la Persona Probable Infractora se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, la Persona Juzgadora ordenará a la Persona Médica que previó examen que practique, dictamine su estado y señale el plazo probable de recuperación, que será la base para fijar el inicio del procedimiento. En tanto se recupera será ubicado en la sección que corresponda.
Artículo 71
Tratándose de Personas Probables Infractoras que por su estado físico o mental denoten peligrosidad o intención de evadirse del Juzgado, se les retendrá en el área de seguridad hasta que se inicie la audiencia.
Artículo 72
Cuando la persona probable infractora sea una Persona con Discapacidad, a consideración de la Persona Médica, la Persona Juzgadora suspenderá el procedimiento y citará a las personas obligadas a la custodia de la persona enferma o persona con discapacidad y a falta de éstos, lo remitirá a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social competentes de la Ciudad de México que deban intervenir, a fin de que se le proporcione la ayuda o asistencia que requiera.
Artículo 73
Cuando comparezca la Persona Probable Infractora ante la Persona Juzgadora, ésta le informará del derecho que tiene a comunicarse con la persona que determine para informar el lugar y la situación en la que se encuentra.
Artículo 74
Si la Persona Probable Infractora solicita comunicarse con persona que le asista y defienda, la Persona Juzgadora suspenderá el procedimiento, dándole dentro del juzgado las facilidades necesarias y le concederá un plazo que no excederá de dos horas para que se presente a la Persona Defensora o persona que le asista. Si ésta no se presenta la Persona Juzgadora le nombrará una Persona Defensora de Oficio o, a solicitud de la Persona Probable Infractora, ésta podrá defenderse por sí misma, salvo que se trate de Personas Menores de Edad o Personas con Discapacidad.
Capítulo IIIMediación comunitaria
Artículo 75
La mediación comunitaria es un mecanismo no jurisdiccional y voluntario, complementario a la cultura cívica, para gestionar la solución o prevención de conflictos o controversias entre personas, que surgen o pueden suscitarse en una comunidad que comparte valores, intereses o espacios que crean pertenencia, tales como colonias, barrios, unidades habitacionales, unidades o instalaciones deportivas, parques, jardines, mercados públicos y en general el espacio público, en el que un una persona tercera imparcial denominada persona mediadora comunitaria, les asistirá en el proceso de encontrar soluciones aceptables para todos, y beneficios para la comunidad. La Persona Juzgadora podrá dar intervención a la Persona Mediadora Comunitaria o por decisión voluntaria de las partes.
Artículo 76
La mediación comunitaria será aplicable en la gestión y prevención de las controversias que surjan o puedan surgir, en los siguientes supuestos:
I.Cuando se actualice la conducta prevista en el artículo 27 fracción VII de ésta Ley, la Persona Juzgadora podrá dar intervención a una Persona Mediadora Comunitaria en el caso de que las personas involucradas decidan participar en el procedimiento de mediación;
II.Para prevenir conflictos que puedan surgir en una comunidad por la definición de obras;
III.En apoyo a las instituciones escolares y para combatir el acoso escolar;
IV.En apoyo a personas en situación de descuido;
V.Entre las personas en situación de calle; y
VI.Cuando se actualicen las conductas previstas en la fracción XVII del artículo 28 de esta Ley, la Persona Juzgadora podrá dar intervención a una Persona Mediadora Comunitaria en el caso de que las personas involucradas decidan participar en el procedimiento de mediación.
Artículo 77
Los acuerdos a los que lleguen las personas mediadas adoptarán la forma de convenio de mediación comunitaria por escrito y deberán contener las siguientes formalidades y requisitos:
I.Lugar y fecha de la celebración;
II.Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio de cada una de las personas mediadas;
III.En el caso de las personas morales, se acompañará como anexo, el documento con el que el la persona apoderada o representante legal de la persona mediada de que se trate, acreditó su personalidad;
IV.Los antecedentes del conflicto entre las personas mediadas que los llevaron a utilizar la mediación;
V.Un capítulo de declaraciones, si las personas mediadas lo estiman conveniente;
VI.Una descripción de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado las personas mediadas; así como el lugar, la forma y el tiempo en que estas deben cumplirse;
VII.Las firmas o huellas dactilares, en su caso de las personas mediadas;
VIII.Nombre y firma de la persona actuante como Mediadora, para hacer constar que da fe de la celebración del convenio; así como el sello correspondiente; y
IX.Número o clave del registro.
Artículo 78
El convenio se redactará al menos por triplicado, en todo caso se deberá procurar que, con independencia del número de ejemplares, uno sea conservado por el Juzgado y cada una de las partes reciba un ejemplar como constancia.
El convenio de mediación comunitaria se someterá a la consideración de la persona Juzgadora, quien en su caso lo elevará a resolución administrativa y tratándose de los supuestos previstos en la fracción XVII del artículo 28 de esta Ley, el convenio respectivo deberá suscribirse en términos del numeral 81 de este ordenamiento, para que surta los efectos señalados.
Los convenios derivados del procedimiento de mediación comunitaria, que se realicen conforme a lo dispuesto en la Ley de Justicia Alternativa de la Ciudad de México, únicamente por lo que hace al de daño a particulares, serán ejecutados a través de la vía de apremio.
Los convenios derivados de mediadores comunitario en ámbitos de competencia de la Secretaría de inclusión y Bienestar Social, la Procuraduría Social y de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, se sujetarán a lo previsto por las disposiciones aplicables que correspondan.
Artículo 79
Para ser Persona Mediadora Comunitaria se deben reunir los siguientes requisitos:
I.Ser persona ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y tener cuando menos veinticinco años de edad al día de su designación;
II.Contar con licenciatura en derecho o ser pasante en derecho;
III.No haber sido condenada en sentencia ejecutoriada por delito intencional ni suspendida o inhabilitada para el desempeño de un cargo público, y
IV.Concursar y aprobar el proceso de selección correspondiente, sometiéndose a los exámenes y cursos de capacitación y entrenamiento específicos para la prestación de la mediación comunitaria.
El cargo de persona mediadora es de confianza y será designado y ratificado cada tres años por la Alcaldía, previa aprobación de un examen de competencias laborales. La Consejería expedirá los lineamientos para la designación y ratificación de las Personas Mediadoras Comunitarias.
La Persona Mediadora Comunitaria a que se refiere este apartado, se dedicará a esa función de forma exclusiva por lo que la Alcaldía evitará que atienda cualquier otra función, ajena al servicio de mediación comunitaria.
Artículo 80
En caso de que las partes no acepten someterse a la mediación comunitaria luego de realizada la sesión informativa previa, en la que las personas interesadas son orientadas sobre las ventajas, principios y características de la mediación, establecida en el artículo 21 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal es obligación de la Persona Mediadora Comunitaria, sugerir las alternativas pertinentes.
Asimismo, apoyará a las autoridades de la Alcaldía en las negociaciones que se realicen con los vecinos y a las autoridades escolares en la atención de controversias que se susciten en las comunidades escolares, planteando alternativas de solución.
Artículo 81
El procedimiento de mediación comunitaria se desahogará en un máximo de tres días. En el caso de no arribar a una solución y deseen las partes acudir con la Persona Juzgadora, la Persona Mediadora las canalizará con la Persona Juzgadora a efecto de iniciar el procedimiento que corresponda. La Persona Juzgadora determinará lo conducente.
Capítulo IVProcedimiento por queja
Artículo 82
Las personas podrán presentar quejas orales, por escrito o de forma virtual en la plataforma habilitada por el Gobierno de la Ciudad de México ante la Persona Juzgadora por hechos constitutivos de probables infracciones; que considerará los elementos contenidos en la queja y si lo estima procedente, girará citatorio a la persona quejosa y a la persona presunta infractora.
La queja deberá contener nombre y domicilio de las partes, relación de los hechos motivo de la queja y firma de la persona quejosa; asimismo cuando la persona quejosa lo considere relevante podrá presentar fotografías o videograbaciones relacionadas a la probable infracción, las cuales calificará la Persona Juzgadora y tendrán valor probatorio.
Párrafo reformado G.O. CDMX 27/08/25
Artículo 83
El derecho a formular la queja prescribe en quince días naturales, contados a partir de la comisión de la probable infracción. La prescripción se interrumpirá por la formulación de la queja.
Artículo 84
En caso de que la Persona Juzgadora considere que la queja no contiene elementos suficientes que denoten la posible comisión de una infracción, acordará de inmediato, fundando y motivando la improcedencia; debiendo notificar a la persona quejosa en ese mismo acto. Si no fuere posible en ese momento, dejará constancia del motivo y tendrá un término de tres días para hacerlo.
La resolución a la que se refiere el párrafo anterior, podrá ser revisada a petición de la persona quejosa, para efectos de su confirmación o revocación por la Consejería, a través del recurso de inconformidad que se hará valer dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. La Consejería resolverá de plano en un término igual notificando su resolución a la Persona Quejosa y a la Persona Juzgadora para su cumplimiento.
Artículo 85
El citatorio será notificado por quien determine ela Persona Juzgadora, acompañado por una Persona Policía y deberá contener, cuando menos, los siguientes elementos:
I.Escudo de la Ciudad y folio;
II.La Alcaldía y el número del Juzgado que corresponda, el domicilio y el teléfono del mismo;
III.Nombre, edad y domicilio de la persona probable infractora;
IV.Una relación de los hechos de comisión de la probable infracción, que comprenda todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;
V.Nombre y domicilio de la persona quejosa;
VI.Fecha y hora de la celebración de la audiencia;
VII.Nombre, cargo y firma de quien notifique, y
VIII.El contenido del artículo 86 y el último párrafo del artículo 94 de esta Ley.
La persona que lleve a cabo la notificación, recabará el nombre y firma de la persona que reciba el citatorio o la razón correspondiente.
Si la Persona Probable Infractora fuese menor de edad, la citación se hará a él mismo, por medio de quien ejerza la patria potestad, la custodia o la tutela de derecho o de hecho.
Artículo 86
En caso de que la Persona Quejosa no se presentare, se desechará su queja, y si el que no se presentare fuera la persona probable infractora, la Persona Juzgadora librará orden de presentación en su contra, turnándola de inmediato a la persona titular de la unidad sectorial de la Secretaría que corresponda al domicilio del probable infractor, misma que será ejecutada bajo su más estricta responsabilidad, sin exceder de un plazo de 48 horas.
Artículo 87
Las personas policías que ejecuten las órdenes de presentación, deberán hacerlo sin demora alguna, haciendo comparecer ante la Persona Juzgadora a las personas probables infractoras a la brevedad posible, observando los principios de actuación a que están obligados.
Artículo 88
Al iniciar el procedimiento, la Persona Juzgadora verificará que las personas citadas se encuentren presentes; si lo considera necesario dará intervención a la Persona Médico, quien determinará el estado físico y en su caso, mental de aquéllas.
Asimismo, la Persona Juzgadora verificará que las personas ausentes hayan sido citadas legalmente.
En caso de que haya más de una persona quejosa, deberán nombrar un representante común para efectos de la intervención en el procedimiento.
Artículo 89
La Persona Juzgadora celebrará en presencia de la persona quejosa y de la Persona Probable Infractora la audiencia de conciliación en la que procurará su avenimiento; de llegarse a éste, se hará constar por escrito el convenio entre las partes.
En todo momento, a solicitud de las partes o a consideración de la Persona Juzgadora, la audiencia se suspenderá por única ocasión; señalándose día y hora para su continuación, que no excederá de los quince días naturales siguientes, debiendo continuarla la Persona Juzgadora que determinó la suspensión.
Artículo 90
El convenio de conciliación puede tener por objeto:
I.La reparación del daño, y
II.No reincidir en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento.
En el convenio se establecerá el término para el cumplimiento de lo señalado en la fracción I, así como para los demás acuerdos que asuman las partes.
Cuando el daño se cause con motivo de lo previsto en la fracción XVII del artículo 28 de la Ley, el convenio se elaborará con base en el valor del daño que se establezca en el dictamen en materia de tránsito terrestre emitido por las personas peritos adscritos a la Consejería, respetando el principio de autonomía de voluntad de las partes, pero sin que el monto a negociar pueda exceder o sea inferior a un veinte por ciento del valor del daño dictaminado.
Artículo 91
La Persona Juzgadora podrá remitir a las partes con una persona mediadora comunitaria para que intenten solucionar el conflicto que les afecte y en el supuesto de que se alcance un convenio de mediación, lo calificará y en su caso, lo elevará a resolución administrativa.
Artículo 92
Cuando se produzca incumplimiento de un convenio de mediación comunitaria por dificultades de interpretación del convenio o por causas supervenientes, la Persona Juzgadora remitirá a las personas involucradas con una Persona Mediadora Comunitaria para que se desahogue una re-mediación.
Artículo 93
A quien incumpla el convenio de conciliación o el de mediación o re-mediación cuando la Persona Juzgadora haya remitido a las partes a ese procedimiento, se le impondrá un arresto de 6 a 24 horas o una multa de 1 a 30 veces la Unidad de Medida.
A partir del incumplimiento del convenio, la persona afectada tendrá 15 días para solicitar que se haga efectivo el apercibimiento.
Transcurridos seis meses a partir de la firma del convenio, sólo se procederá por nueva queja que se presentare.
Artículo 94
En el caso de que las partes manifestaran su voluntad de no conciliar, se dará por concluida la audiencia de conciliación y se iniciará la audiencia sobre la responsabilidad de la persona probable infractora, en la cual la Persona Juzgadora, en presencia de la persona quejosa y de la persona probable infractora, llevará a cabo las siguientes actuaciones:
I.Dará lectura a la queja, la cual podrá ser ampliada por la persona quejosa;
II.Otorgará el uso de la palabra a la persona quejosa para que ofrezca las pruebas respectivas;
III.Otorgará el uso de la palabra a la persona probable infractora, para que formule las manifestaciones que estime convenientes y ofrezca pruebas en su descargo;
IV.Acordará la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato, y
V.Resolverá sobre la conducta imputada, considerando todos los elementos que consten en el expediente y resolverá sobre la responsabilidad de la persona probable infractora.
Se admitirán como pruebas las testimoniales, las fotografías, las videograbaciones y las demás que a juicio de la Persona Juzgadora, sean idóneas en atención a las conductas imputadas por la Persona Quejosa. Tratándose de daños causados con motivo del tránsito de vehículos, la Persona Juzgadora deberá ordenar en todos los casos la intervención de las Personas Peritas en materia de tránsito terrestre, autorizadas por la Consejería.
Para el caso de las fotografías y videograbaciones, quienes las presenten deberán proporcionar a la Persona Juzgadora los medios para su reproducción al momento del desahogo de la prueba, en caso contrario estas serán desechadas.
En el caso de que la persona quejosa o la persona probable infractora no presentaren en la audiencia las pruebas ofrecidas, serán desechadas en el mismo acto. Cuando la presentación de las pruebas ofrecidas dependiera del acto de alguna autoridad, la Persona Juzgadora suspenderá la audiencia y señalará día y hora para la presentación y desahogo de las mismas.
Artículo 95
En el supuesto de que se libre orden de presentación a la persona presunta infractora y el día de la presentación no estuviere presente la persona quejosa, se llevará a cabo el procedimiento previsto en el artículo 66 de esta Ley y si se encuentra la persona quejosa, se llevará cabo el procedimiento por queja.
Artículo 96
En el caso de que derivado de un conflicto familiar o conyugal la persona ofendida haga de conocimiento a la Persona Juzgadora de hechos contemplados como alguna de las infracciones administrativas previstas en el Título Tercero de esta Ley, éste iniciará el procedimiento correspondiente en caso de ser competente, y dejará a salvo los derechos de cada una de las personas en caso de los hechos puedan constituir un delito.
La Persona Juzgadora canalizará mediante oficio, a las personas involucradas a las instituciones públicas especializadas.
Capítulo VProcedimiento en casos de daño culposo causado con motivo del tránsito de vehículos
Artículo 97
Cuando se actualicen las conductas previstas en la fracción XVII del artículo 28 de esta Ley y las personas involucradas se encuentren ante la presencia de la Persona Juzgadora, éste hará de su conocimiento, dejando constancia escrita de ello, los beneficios de utilizar el procedimiento de mediación para conciliar sus intereses; la sanción que puede ser impuesta al responsable de los daños en caso de no llegar a un arreglo; la situación de los vehículos implicados; las actuaciones, alcances y efectos del procedimiento de conciliación; así como los derechos y acciones que en su caso, pueden ejercer ante la autoridad judicial.
Así mismo hará del conocimiento de las personas involucradas la posibilidad de otorgar fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que surjan por el daño culposo causado con motivo del tránsito de vehículos, para poder disponer de su vehículo.
Artículo 98
La Persona Juzgadora tomará la declaración de las personas conductoras involucrados y en su caso, de las personas testigos de los hechos, en los formatos que para el efecto se expidan, e inmediatamente después dará intervención, dejando constancia escrita de ello, a las Personas Peritas en tránsito terrestre, Perita en valuación mecánica, Perita en valuación de bienes muebles e inmuebles de la Consejería. Admitirá y desahogará como pruebas las demás que, a su juicio, sean idóneas en atención a las conductas imputadas por la persona quejosa.
Cuando alguna de las personas conductoras se niegue a rendir su declaración, se dará preponderancia, para la emisión del dictamen de tránsito terrestre, valoración de las probanzas y emisión de la resolución correspondiente, a las declaraciones rendidas por las demás personas conductoras y personas testigos de los hechos. Las Personas Peritas en tránsito terrestre, en todos los casos, deberán rendir el dictamen correspondiente.
Artículo 99
Las Personas Peritas rendirán su dictamen ante la Persona Juzgadora, en un plazo que no excederá de cuatro horas contadas a partir de que se solicite su intervención.
Cuando el número de vehículos implicados sea superior a cuatro, la Persona Juzgadora podrá ampliar el plazo para la entrega del dictamen hasta por dos horas.
Si la Persona Perita rinde su dictamen fuera de los plazos previstos en este artículo, la Persona Juzgadora notificará de esta irregularidad a las autoridades competentes, para los efectos sancionatorios administrativos conducentes, sin afectar la validez del dictamen.
Artículo 100
La Persona Juzgadora, con la presencia de las personas involucradas y con base en el dictamen pericial y demás elementos de prueba que tenga a su alcance, celebrará audiencia en la que hará del conocimiento de las personas conductoras el resultado del dictamen, así como el monto de los daños causados, y procurará su avenimiento.
De considerarlo pertinente, la Persona Juzgadora ordenará a las personas involucradas que acudan al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.
Artículo 101
Cuando las personas conductoras involucrados lleguen a un acuerdo, se hará constar por escrito el convenio respectivo y se eximirá de la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 33 de este ordenamiento a quien acepte la responsabilidad o resulte responsable de los daños causados.
A la o las personas conductoras que no resulten responsables de los daños, les serán devueltos sus vehículos sin mayor trámite.
Artículo 102
El convenio que en su caso, suscriban las personas interesadas, ante la presencia de la Persona Juzgadora, será válido y traerá aparejada ejecución en vía de apremio ante los juzgados civiles de la Ciudad de México, quienes sólo podrán negarse a ordenar su ejecución cuando dicho instrumento tenga un objeto distinto a la reparación del daño.
Para su validez, en todo convenio se hará constar la forma en que se garantice su cumplimiento, a través de alguna de las formas previstas en la ley correspondiente.
Artículo 103
Cuando alguno de los conductores manifieste su voluntad de no conciliar sus intereses, la Persona Juzgadora actuará de conformidad con lo siguiente:
I.Impondrá a la persona o personas responsables de los daños, mediante resolución, la sanción que corresponda en términos de lo dispuesto en este ordenamiento, tomando en cuenta el dictamen pericial y los demás elementos probatorios que se hayan desahogado; dejando a salvo los derechos de las partes por cuanto hace a la reparación del daño;
II.Proporcionará a la persona agraviada, en su caso, el formato de demanda respectivo para su llenado con auxilio de una Persona Defensora que le asigne la Defensoría Pública;
III.Cuando la persona conductora responsable garantice el pago de los daños le devolverá el vehículo que conducía; en caso contrario, si se presentó la demanda, lo pondrá a disposición de la Persona Juzgadora de Cuantía Menor en cumplimiento a la determinación del auto inicial;
IV.Una vez firmada la demanda la enviará, inclusive por vía electrónica, dentro del plazo de doce horas a la Persona Juzgadora de Cuantía Menor en turno;
V.Inmediatamente que reciba el auto inicial la Persona Juzgadora de Cuantía Menor en turno, le dará el cumplimiento que corresponda en sus términos, con relación a los vehículos involucrados o lo que se determine; y
VI.Remitirá a la autoridad judicial, dentro de las 24 horas siguientes a la determinación de responsabilidad administrativa y cuando la remisión de la demanda sea por vía electrónica, los originales del expediente formado.
Cuando se prevenga la demanda por causas provocadas por la persona agraviada y no se desahogue, se procederá en los términos del artículo siguiente.
Artículo 104
Si la persona agraviada manifestara su voluntad de no presentar su demanda en ese momento o solicitara como reparación del daño una cantidad que exceda del veinte por ciento del monto establecido en el dictamen emitido por las Personas Peritas adscritas a la Consejería, la Persona Juzgadora hará constar tal circunstancia dejando a salvo sus derechos para que los haga valer por la vía que estime procedente, en un plazo no mayor de dos años a partir de esa fecha, ordenando la liberación del vehículo conducido por el responsable.
En cualquier caso, la Persona Juzgadora, expedirá a la parte que lo solicite, copia certificada de las actuaciones realizadas ante ella.
Capítulo VIDel procedimiento por infracciones en materia de tránsito.
Artículo 105
El procedimiento para las infracciones en materia de tránsito podrá hacerse:
I.Por vía electrónica, cuando la persona ciudadana otorgue la autorización para que le sean notificadas por esta vía las infracciones que hubiese cometido, así como el procedimiento administrativo correspondiente;
II.Por procedimiento administrativo ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
Artículo 106
El procedimiento administrativo vía electrónica, se llevará cabo de la siguiente manera:
I.La Secretaria pondrá a disposición de la persona probable infractora un sistema de consulta de infracciones de tránsito; donde podrá ingresar el número de placa de su vehículo y acceder a las infracciones que están registradas; así como de las sanciones a que se haga acreedor.
II.En este caso la persona probable infractora podrá otorgar su consentimiento para seguir el procedimiento administrativo vía electrónica.
III.En caso de que acepte las sanciones impuestas se seguirá el siguiente procedimiento.
a)Amonestación, quedara registrada en el sistema.
b)Curso en línea; el sistema proporcionará a la persona infractora la información de las modalidades del curso; una vez acreditado otorgará una constancia electrónica, que permita comprobar que ha sido cubierta la sanción;
c)Taller de sensibilización presencial; el sistema proporcionará un listado de los centros donde se impartirán, horarios y requisitos; la persona infractora podrá hacer su inscripción en vía electrónica o telefónica. Una vez que asista y acredite el curso, se le otorgará una constancia y una clave que le permita comprobar que ha cubierto la sanción.
d)Trabajo en favor de la comunidad; el sistema proporcionará un listado de las jornadas de trabajo comunitario programadas en la Ciudad, a efecto de que la persona infractora se inscriba en la que prefiera; deberá presentarse en el día, hora y lugar indicado con el personal de la Consejería, de la administración Pública de la Ciudad o de la Alcaldía que corresponda, donde le indicarán las actividades que deberá realizar, al concluir la jornada de trabajo comunitario se le entregará una constancia que le permita comprobar que ha cubierto la sanción.
IV.En caso de que la persona probable infractora no acepte la sanción impuesta podrá interponer el recurso de revisión vía electrónica a la Consejería, quien deberá resolver en los tiempos legales establecidos.
Asimismo, podrá hacer la aclaración en caso de que ya no sea el propietario del vehículo en el cual se realizó la infracción en materia de tránsito, debiendo adjuntar copia simple del documento que lo acredite y en su caso señalar el nombre del propietario actual.
V.En cualquier momento, la persona probable infractora podrá aceptar que las infracciones y los procedimientos administrativos le sean notificadas por medios electrónicos; en cuyo caso la Persona Juzgadora notificará las infracciones administrativas por tránsito que le hayan sido notificadas por la Secretaría.
Recibida la notificación electrónica, la persona probable infractora ingresará al sistema electrónico de la Consejería donde iniciará el procedimiento administrativo, dándose por notificado; en caso de que la persona probable infractora no se dé por notificado dentro de los 3 días siguientes a la notificación, la Persona Juzgadora procederá a notificar por estrado electrónico en la página donde se lleve a cabo el procedimiento.
Si la Persona Probable Infractora acepta las infracciones administrativas, se estará a lo dispuesto por la fracción III de este artículo.
VI.Si la Persona Probable Infractora no está de acuerdo con las infracciones administrativas tendrá un plazo de 5 días hábiles para hacer valer lo que a su derecho convenga, así como presentar las pruebas que considere adecuadas, de manera electrónica; pasado ese plazo la Persona Juez emitirá su resolución, misma que hará saber de manera electrónica.
Artículo 107
El procedimiento administrativo ordinario se llevará de la siguiente manera:
I.La Secretaría notificara a la Persona Juzgadora las Personas Probables Infractoras que tienen registros de infracciones administrativas de tránsito.
II.La Persona Juzgadora enviará vía correo ordinario a las Personas Probables Infractoras la notificación de las infracciones administrativas de tránsito que se tienen registradas; quienes podrán optar por seguir el procedimiento administrativo vía electrónica, en cuyo caso deberán ingresar al sistema electrónico de la Consejería y seguir el procedimiento señalado en el artículo.
III.En caso de que el Persona Probable Infractora opte por el procedimiento Ordinario tendrá diez días hábiles para hacer por escrito sus manifestaciones y presentar las pruebas que considere adecuadas, vencido ese término la Persona Juzgadora emitirá su resolución, notificando por correo ordinario la misma.