LIBRO QUINTO · TITULO CUARTO CAPITULO I. Disposiciones Generales
Artículo 5.65 Derechos derivados de la propiedad
El propietario de un bien puede gozar y disponer de él con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes.
Artículo 5.66 Prohibición de ocupar la propiedad sin consentimiento
La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su propietario, sino en los casos y con las condiciones que establezcan las leyes.
Artículo 5.67 Acciones para impedir el mal uso de la propiedad
El propietario o el poseedor derivado, tiene derecho a ejercitar las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen las construcciones, seguridad, la tranquilidad o la salud de los que habiten el inmueble.
Artículo 5.68 Limitaciones al derecho de propiedad
En un inmueble no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables.
Artículo 5.69 Función social de la propiedad
El derecho de propiedad no podrá ejercitarse sólo para causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
Artículo 5.70 Derecho de deslindar la propiedad
Todo propietario tiene derecho de deslindar su propiedad.
Artículo 5.71 Prohibiciones al propietario
Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos sin guardar las distancias prescritas por las disposiciones legales, sus reglamentos y las administrativas, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a estas últimas; a falta de éstas, lo que se determine por dictamen pericial.
Los perjudicados con las construcciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior tendrán acción para pedir su destrucción o para que se efectúen las obras de resguardo necesarias.
Artículo 5.72 Distancia para el plantado de árboles
Nadie puede plantar árboles cerca de un inmueble ajeno, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
Artículo 5.73 Arboles plantados a menos de dos metros
El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su inmueble de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causen.
Artículo 5.74 Corte de árboles en su extensión
Si las ramas o raíces de los árboles se extienden sobre inmuebles ajenos, el propietario de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad.
Artículo 5.75 Obligación de evitar que aguas pluviales invadan inmueble ajeno
El propietario de una edificación está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el predio vecino.