Código Civil del Estado de México
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LIBRO QUINTO · TITULO CUARTO CAPITULO IV. Del Derecho de Accesión

Arts. 5.91–5.12636 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

Artículo 5.91 La propiedad da derecho a lo accesorio

La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que se les une o incorpora natural o artificialmente.

Artículo 5.92 Accesión por aluvión

El acrecentamiento que por aluvión reciben los inmuebles confinantes con corrientes de agua, pertenecen a los propietarios de las riveras en que el aluvión se deposite.

Artículo 5.93 Inmueble colindante con lagunas o estanques

Los propietarios de los inmuebles confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.

Artículo 5.94 Accesión por avulsión

Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento, pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.

Artículo 5.95 Reclamo y accesión de árboles

Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán pagar los gastos ocasionados.

Artículo 5.96 Formación de isla

Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislado un inmueble o parte de él, el propietario no lo pierde, sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que disponga la ley.

Artículo 5.97 Al inmueble pertenecen las accesiones

Todo lo que se incorpora a un bien, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en inmueble ajeno, pertenece al propietario del mismo, con sujeción a lo que se dispone en este capítulo.

Artículo 5.98 Presunción de ser el dueño del inmueble quien haga las accesiones

Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un inmueble, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 5.99 Accesiones de un inmueble hechas con bienes ajenos

El que siembre, plante o edifique en un inmueble propio con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad, pero con la obligación de pagarlos y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.

Artículo 5.100 Derechos del propietario de semillas, plantas o materiales

El propietario de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.

Artículo 5.101 Reivindicación de semillas y materiales

Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.

Artículo 5.102 La accesión en inmueble de propietario de buena fe

El propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, previo el pago respectivo, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta.

Artículo 5.103 La accesión en inmueble de propietario de mala fe

Si el propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante ha procedido de mala fe, solo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

Artículo 5.104 La accesión de mala fe en inmueble ajeno

El que edifica, planta o siembra de mala fe en inmueble ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización al propietario, ni de retener el bien.

Artículo 5.105 Derechos del propietario de inmueble con accesiones de mala fe

El propietario del inmueble en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de las obras y la reposición de los bienes en su estado original a costa del edificador.

Artículo 5.106 Mala fe del propietario y del que hace la accesión

Cuando haya mala fe de ambas partes se procederá como si hubieren actuado de buena fe.

Artículo 5.107 Presunción de mala fe del edificador

Se presume que hay mala fe del edificador, plantador o sembrador, cuando lo hace o permite que se haga con materiales propios en inmueble que sabe que es ajeno.

Artículo 5.108 Presunción de mala fe del propietario

Se presume mala fe del propietario del inmueble, cuando tolere la edificación, siembra o plantación.

Artículo 5.109 La accesión con materiales de terceros

Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el propietario del inmueble es responsable subsidiariamente del valor de aquellos, siempre que se den las circunstancias siguientes:

I.Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder de su valor;

II.Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al propietario.

Artículo 5.110 Unión de dos muebles

Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos propietarios distintos, se unen de tal manera que formen uno solo sin que haya mala fe, el propietario del principal adquiere el accesorio, pagando su valor.

Artículo 5.111 El bien de mayor valor es el principal

Se considera principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.

Artículo 5.112 Determinación del bien principal

Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se tendrá como principal el bien cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.

Artículo 5.113 Material accesorio

En la pintura, escultura y bordado; en los escritos impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografía, y en los demás análogos se presume accesorio el material utilizado.

Artículo 5.114 Separación de bienes sin detrimento

Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento los propietarios pueden pedir la separación.

Artículo 5.115 Bienes separables con deterioro

Cuando los bienes unidos no pueden separarse sin que el accesorio sufra deterioro, el propietario del principal, tendrá derecho a pedir la separación; quedando obligado a indemnizar al propietario del accesorio, si éste procedió de buena fe.

Artículo 5.116 Pérdida del bien accesorio por mala fe de su propietario

Cuando el propietario del bien accesorio ha hecho la incorporación, lo pierde si ha obrado de mala fe; y está obligado a indemnizar los perjuicios.

Artículo 5.117 Mala fe del propietario del bien principal

Si el propietario de un bien principal ha procedido de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá derecho a que se le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse el principal.

Artículo 5.118 Mala fe de ambos propietarios

Si la incorporación se hace con mala fe de ambos propietarios, se procederá como si hubiesen actuado de buena fe.

Artículo 5.119 Derecho del propietario cuando sin su consentimiento se usa su bien

El propietario del bien empleado sin su consentimiento, que tenga derecho a indemnización, tiene derecho a la entrega de otro con iguales características o el valor del mismo.

Artículo 5.120 Convenio sobre accesión y copropiedad por falta de él

Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie, por voluntad de sus propietarios se estará a lo convenido. Si no hubiere convenio o fuese por casualidad y no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda.

Artículo 5.121 Mezcla por voluntad de un propietario de buena fe

Si por voluntad de un sólo propietario, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el propietario del bien mezclado sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 5.122 Mala fe de un propietario de bien mezclado

El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido y queda obligado a indemnizar los perjuicios.

Artículo 5.123 Empleo de buena fe de materiales de menor valor que la obra

El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una obra, si el mérito artístico excede en valor a la materia, la hará suya y sólo está obligado a indemnizar al propietario.

Artículo 5.124 Mayor valor de la obra que de los materiales

Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en valor a la materia, el propietario de ésta, hará suya aquella, y tendrá derecho a indemnización de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra.

Artículo 5.125 Obra de mala fe con materiales ajenos

Si la obra se hizo de mala fe, el propietario de la materia tiene derecho de quedarse con ella sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios.

Artículo 5.126 Presunción de mala fe

En los casos de mezcla o confusión la mala fe se presume conforme a lo dispuesto por este capítulo.

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