Código Civil del Estado de México
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LIBRO QUINTO TITULO SEGUNDO. Clasificación de los Bienes

Arts. 5.4–5.2724 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

CAPITULO IDe los Bienes Inmuebles

Artículo 5.4 Bienes que se consideran inmuebles

Son bienes inmuebles:

I.El suelo y las construcciones adheridas a él;

II.Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y sus frutos mientras no sean separados de ellos;

III.Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo o del objeto a él adherido;

IV.Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos al inmueble y formando parte de él de un modo permanente;

V.Las máquinas, instrumentos o utensilios destinados por el propietario del inmueble, directa o exclusivamente a la industria o explotación del mismo;

VI.Los fertilizantes, herbicidas, fungicidas, insecticidas, semillas y en general las sustancias para la preservación, cultivo y mantenimiento de la tierra que se encuentren en los inmuebles o unidades de producción en donde hayan de utilizarse;

VII.El equipamiento y accesorios adheridos al suelo o a los edificios de éstos, salvo convenio en contrario;

VIII.Los acueductos o tuberías de cualquier tipo que sirvan para conducir los líquidos o gases a un inmueble, o para extraerlos de él;

IX.Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como los de trabajo indispensables para el cultivo del inmueble mientras están destinadas a ese objeto;

X.Los diques y construcciones que, aún cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;

XI.Los derechos reales sobre inmuebles.

Artículo 5.5 Inmuebles que recobran su calidad de muebles

Los bienes muebles, que se hayan considerado como inmuebles, conforme al artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el propietario los separe de la finca, salvo el caso de que en el valor de ésta se haya calculado el de aquellos, para constituir un derecho real a favor de un tercero.

CAPITULO IIDe los Bienes Muebles

Artículo 5.6 Muebles por su naturaleza

Son bienes muebles por su naturaleza, los que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos, o por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 5.7 Muebles por decisión de la ley

Son bienes muebles por disposición de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

Artículo 5.8 Otros muebles por disposición de la ley

Por igual razón se reputan muebles, los títulos que cada socio tiene en las asociaciones y sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

Artículo 5.9 Bienes muebles fungibles o no fungibles

Los bienes muebles son fungibles y no fungibles. Los primeros son los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad; los segundos los que no reúnen esa característica.

CAPITULO IIIDe los Bienes considerados según las personas a quienes pertenecen

Artículo 5.10 Bienes del poder público o de propiedad privada

Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

Artículo 5.11 Bienes que son del poder público

Son bienes del dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los estados o a los municipios.

Artículo 5.12 Regulación de los bienes del poder público

Los bienes de dominio del poder público se regirán por las leyes especiales y en lo que no se opongan a éstas por lo dispuesto en este Código.

Artículo 5.13 Clases de bienes del poder público

Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

Artículo 5.14 Bienes del poder público que son inalienables e imprescriptibles

Los bienes de uso común y los destinados a un servicio público son inalienables, imprescriptibles y no pueden estar sujetos a gravamen.

Artículo 5.15 Características de los bienes de uso común o destinados al servicio público

Los bienes de uso común, pueden ser aprovechados por todas las personas, con las restricciones establecidas por la ley.

Los bienes del servicio público, son los destinados a un fin específico y que pueden ser aprovechados en términos de las disposiciones legales.

Artículo 5.16 Sanciones por impedir o estorbar el provecho de los bienes de uso común

Los que impidan o estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, están obligados a pagar daños y perjuicios y perderán las obras que hubieren ejecutado, independientemente de las penas a que pudieran hacerse acreedores.

Artículo 5.17 Bienes propios del poder público

Son bienes propios del poder público, los que no están destinados al uso común o a un servicio público.

Artículo 5.18 Enajenación de bienes propios del poder público

La enajenación de los bienes propios del poder público, se hará conforme a las leyes especiales y a falta de ellas, conforme a las disposiciones para la propiedad privada.

Artículo 5.19 Bienes de propiedad particular

Son bienes propiedad de los particulares los que les pertenecen legalmente y no puede aprovecharse ninguno sin su consentimiento o autorización de la ley.

CAPITULO IVDe los Bienes Mostrencos

Artículo 5.20 Concepto de bienes mostrencos

Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Artículo 5.21 Entrega y destino de un bien mostrenco

El que hallare un bien mostrenco, deberá entregarlo a la autoridad municipal quien mandará depositarlo, valuarlo y en su caso, venderlo.

Artículo 5.22 Entrega del bien mostrenco a su propietario

Si dentro de un mes comparece el propietario, le será entregado el bien o el precio del mismo de inmediato, con deducción de los gastos.

Artículo 5.23 Venta del bien mostrenco

Si transcurrido el plazo legal, no se presentara el propietario, o no justifica la propiedad, se procederá a la venta en almoneda pública y se entregará el veinticinco por ciento al denunciante y el resto se remitirá al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del municipio en que fuese encontrado el bien.

CAPITULO VDe los Bienes Vacantes

Artículo 5.24 Concepto de bien vacante

Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Artículo 5.25 Denuncia de existencia de bien vacante

El que tenga conocimiento de la existencia de bienes vacantes, hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público del lugar en donde se ubiquen los bienes.

Artículo 5.26 Adjudicación del bien vacante al Estado

Si el Ministerio Público, considera procedente la denuncia del bien vacante, lo informará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo para que éstas ejerciten la acción que corresponda a fin de que se incorpore al patrimonio del Estado.

Artículo 5.27 Beneficio al denunciante de bien vacante

El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral.

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