Código Civil del Estado de México
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LIBRO QUINTO · TITULO CUARTO CAPITULO V. De la Usucapión

Arts. 5.127–5.14115 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

Artículo 5.127 La usucapión como medio de adquirir la propiedad

La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este Código.

Artículo 5.128 Requisitos de la posesión para usucapir

La posesión necesaria para usucapir debe ser:

I.En concepto de propietario;

II.Pacífica;

III.Continua;

IV.Pública.

Artículo 5.129 Título de la posesión

Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de propietario del bien poseído puede producir la usucapión debiendo estar fundada en justo título.

Artículo 5.130 Plazo para usucapir inmuebles

Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión:

I.En cinco años, si la posesión es de buena fe o cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;

II.En diez años, cuando se posean de mala fe;

III.Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones anteriores, si se demuestra, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo.

Artículo 5.131 Posesión delictiva

La posesión adquirida por medio de un delito no genera derechos para adquirir la propiedad por usucapión.

Artículo 5.132 Plazos para usucapir muebles

El plazo para usucapir los muebles es de tres años, si son poseídos de buena fe y de cinco años en caso contrario.

Artículo 5.133 Entes públicos respecto de la usucapión

El Estado, los Municipios y las demás entidades de derecho público, se considerarán como particulares para usucapir bienes; pero sus bienes inmuebles propios serán imprescriptibles y no podrán ser objeto de usucapión.

Artículo 5.134 Renuncia al tiempo transcurrido para usucapir

Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar al tiempo transcurrido a su favor para la usucapión, pero no al derecho de usucapir para lo sucesivo. El abandono del derecho adquirido se tiene como renuncia tácita.

Artículo 5.135 Terceros interesados en la usucapión

Los terceros interesados en que la usucapión se consume, pueden hacer valer el tiempo transcurrido, objeto de la renuncia.

Artículo 5.136 Posesiones para usucapir

El poseedor de un bien puede usucapir, tomando en cuenta el tiempo que la posee y el de quien la adquirió.

Artículo 5.137 Casos en los que no procede la usucapión

La usucapión no opera en los siguientes casos:

I.Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad;

II.Entre cónyuges;

III.Contra los incapacitados, mientras no tenga representante legal;

IV.Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;

V.Entre los copropietarios o coposeedores respecto del bien común;

VI.Contra los que se ausenten del Estado por comisiones de servicio público;

VII.Contra los militares en servicio activo que se encuentren fuera del Estado;

VIII.Contra bienes inmuebles del Estado y municipios.

Artículo 5.138 Improcedencia de la usucapión en fusión de predios

Tampoco operará la usucapión cuando como resultado de ésta se pretenda la fusión de predios, sin que al efecto se hayan cumplido los requisitos que para estos casos prevé la ley administrativa de la materia y sus reglamentos.

Artículo 5.139 Interrupción del plazo para usucapir

El plazo de la usucapión se interrumpe:

I.Si el poseedor es privado de la posesión del bien por más de un año;

II.Por la interposición de demanda o interpelación hecha al poseedor, con motivo de la posesión.

Se considerará como no interrumpido el plazo para la usucapión, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda;

III.Por reconocimiento del poseedor del derecho de la persona contra quien opera la usucapión.

Artículo 5.140 Legitimación pasiva en la usucapión

La usucapión de los bienes inmuebles se promoverá contra el que aparezca como propietario en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 5.141 Sentencia que declara la usucapión

La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de usucapión se inscribirá en el Instituto de la Función Registral.

Derogado.

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