LIBRO QUINTO · TITULO CUARTO CAPITULO II. De los frutos de los bienes
Artículo 5.76 Frutos que pertenecen al propietario
Pertenecen al propietario de un bien, los frutos naturales, industriales y civiles que produzca.
Artículo 5.77 Frutos naturales
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.
Artículo 5.78 Persona a quien pertenecen las crías
Las crías de los animales pertenecen al propietario de la hembra, salvo convenio en contrario.
Artículo 5.79 Tiempo desde que a los animales se les considera frutos
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la hembra.
Artículo 5.80 Frutos industriales
Son frutos industriales los de cualquier especie que producen los inmuebles, mediante el cultivo o trabajo.
Artículo 5.81 Momento desde que se consideran frutos naturales o industriales
Se consideran frutos naturales o industriales desde que están manifiestos o nacidos.
Artículo 5.82 Frutos civiles
Son frutos civiles, las rentas de los bienes, los rendimientos financieros y todos aquellos que vienen de ellos por contrato, testamento o ley.
Artículo 5.83 Obligación del que percibe los frutos
El que percibe los frutos tiene la obligación de pagar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.