Código Civil del Estado de México
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LIBRO QUINTO · TITULO CUARTO CAPITULO II. De los frutos de los bienes

Arts. 5.76–5.838 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

Artículo 5.76 Frutos que pertenecen al propietario

Pertenecen al propietario de un bien, los frutos naturales, industriales y civiles que produzca.

Artículo 5.77 Frutos naturales

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

Artículo 5.78 Persona a quien pertenecen las crías

Las crías de los animales pertenecen al propietario de la hembra, salvo convenio en contrario.

Artículo 5.79 Tiempo desde que a los animales se les considera frutos

Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la hembra.

Artículo 5.80 Frutos industriales

Son frutos industriales los de cualquier especie que producen los inmuebles, mediante el cultivo o trabajo.

Artículo 5.81 Momento desde que se consideran frutos naturales o industriales

Se consideran frutos naturales o industriales desde que están manifiestos o nacidos.

Artículo 5.82 Frutos civiles

Son frutos civiles, las rentas de los bienes, los rendimientos financieros y todos aquellos que vienen de ellos por contrato, testamento o ley.

Artículo 5.83 Obligación del que percibe los frutos

El que percibe los frutos tiene la obligación de pagar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

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