LIBRO SEXTO · TITULO SEGUNDO CAPITULO VIII. De las Substituciones
Artículo 6.99 Substitución del heredero o legatario por muerte, incapacidad o inaceptación
Puede el testador nombrar a una o más personas para que sustituyan al heredero o herederos, al legatario o legatarios, para el caso de que mueran antes que él, sean incapaces de heredar o no acepten la herencia.
Artículo 6.100 Prohibición de substituciones
Quedan prohibidas las substituciones diversas de las contenidas en el artículo anterior.
Artículo 6.101 Nombramiento conjunto o sucesivo de substitutos
Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
Artículo 6.102 Substituto del substituto
El substituto del substituto, faltando éste, lo es del substituido.
Artículo 6.103 Forma en que heredan los substitutos
Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los sustituidos, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales.
Artículo 6.104 Substitución recíproca
Si los herederos o legatarios instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la sustitución tendrán las mismas partes que debían recibir los sustituidos; a no ser que aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Artículo 6.105 Nulidad de la substitución
La nulidad de la substitución no afecta al heredero ni al legatario.
Artículo 6.106 Cargas al hijo heredero
Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos sólo al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador; en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.
Artículo 6.107 Prohibiciones testamentarias nulas
Son nulas las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
Artículo 6.108 Obligación testamentaria de hacer obras de beneficencia
Es válida la obligación que se impone al heredero o legatario de invertir alguna cantidad en obras de beneficencia.
El heredero o legatario podrá enajenar los inmuebles e invertir su producto, garantizando el cumplimiento de aquella.