Código Civil del Estado de México
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LIBRO SEXTO · TITULO SEGUNDO CAPITULO VIII. De las Substituciones

Arts. 6.99–6.10810 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

Artículo 6.99 Substitución del heredero o legatario por muerte, incapacidad o inaceptación

Puede el testador nombrar a una o más personas para que sustituyan al heredero o herederos, al legatario o legatarios, para el caso de que mueran antes que él, sean incapaces de heredar o no acepten la herencia.

Artículo 6.100 Prohibición de substituciones

Quedan prohibidas las substituciones diversas de las contenidas en el artículo anterior.

Artículo 6.101 Nombramiento conjunto o sucesivo de substitutos

Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

Artículo 6.102 Substituto del substituto

El substituto del substituto, faltando éste, lo es del substituido.

Artículo 6.103 Forma en que heredan los substitutos

Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los sustituidos, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales.

Artículo 6.104 Substitución recíproca

Si los herederos o legatarios instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la sustitución tendrán las mismas partes que debían recibir los sustituidos; a no ser que aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Artículo 6.105 Nulidad de la substitución

La nulidad de la substitución no afecta al heredero ni al legatario.

Artículo 6.106 Cargas al hijo heredero

Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos sólo al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador; en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.

Artículo 6.107 Prohibiciones testamentarias nulas

Son nulas las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.

Artículo 6.108 Obligación testamentaria de hacer obras de beneficencia

Es válida la obligación que se impone al heredero o legatario de invertir alguna cantidad en obras de beneficencia.

El heredero o legatario podrá enajenar los inmuebles e invertir su producto, garantizando el cumplimiento de aquella.

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