Libro sexto · Titulo quinto Capitulo III. De la apertura y transmision de la herencia
Artículo 2936
La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia, y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
Artículo 2937
Mientras se nombra albacea, cualquiera de los herederos puede reclamar la totalidad de la herencia, en representación de ella, sin que el demandado pueda oponerle la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.
Artículo 2938
Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente; y siendo moroso en hacerlo, se le removerá a petición de cualquiera de los herederos.
Artículo 2939
El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.