Código Civil de Tlaxcala
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Libro sexto · Titulo quinto Capitulo IV. De la aceptacion y de la repudiacion de la herencia

Arts. 2940–296829 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 2940

La aceptación y la repudiación de la herencia son actos voluntarios y libres para los mayores de edad.

Artículo 2941

La aceptación puede ser expresa o tácita.

Artículo 2942

Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes; y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Artículo 2943

Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

Artículo 2944

Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Artículo 2945

Los cónyuges no pueden aceptar ni repudiar la herencia común sino de mutuo acuerdo. En caso de discrepancia resolverá el juez.

Artículo 2946

Ninguno de los cónyuges necesita autorización del otro, para aceptar o repudiar la herencia que a cada uno de ellos corresponda.

Artículo 2947

La herencia dejada a los menores sujetos a patria potestad será aceptada por quien o quienes ejerzan ésta. La dejada a los menores y demás incapacitados sujetos a tutela será aceptada por el tutor; pero la repudiación sólo puede hacerla el representante legal previa autorización judicial.

Artículo 2948

Los sordomudos que no estuvieren en tutela y supieren escribir, podrán aceptar o repudiar la herencia por sí o por procurador; pero si no supieren escribir, la aceptará en su nombre un tutor electo para el caso, conforme a lo dispuesto en los casos de interdicción.

Artículo 2949

Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros; pero sólo los que acepten tendrán el carácter y los derechos de herederos.

Artículo 2950

Si el heredero fállese sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.

Artículo 2951

Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

Artículo 2952

La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por otro medio fehaciente, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio.

Artículo 2953

La repudiación no priva al que la hace, si no es albacea, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

Artículo 2954

El nombrado heredero en testamento y que al mismo tiempo tenga derecho de heredar por intestado, si repudia como heredero testamentario, pierde el derecho de suceder por intestado.

Artículo 2955

El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.

Artículo 2956

Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.

Artículo 2957

Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte del autor de la sucesión.

Artículo 2958

Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Artículo 2959

Los legítimos representantes de las sociedades y corporaciones capaces de adquirir y que no persigan fines lucrativos, deben aceptar la herencia que a aquellas se dejaren; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial.

Las sociedades y corporaciones capaces de adquirir y que persigan fines lucrativos pueden aceptar o repudiar herencias.

Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar una herencia sin la aprobación de las autoridades facultadas para ello.

Artículo 2960

Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez asigne al heredero un plazo que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no la hace, se tendrá la herencia por no aceptada.

Artículo 2961

La aceptación y la repudiación, una vez hechas son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.

Artículo 2962

El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altera la calidad o la cantidad de la herencia.

Artículo 2963

En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos las reglas relativas a los poseedores de buena o mala fe, según haya sido la del heredero.

Artículo 2964

El que por la repudiación de la herencia deba entrar en ella, podrá impedir, en el caso de los artículos 1784 y 1785, que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tenían contra el que repudió.

Artículo 2965

El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero será considerado como tal por los demás, sin necesidad de otra declaración judicial.

Artículo 2966

La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los del heredero.

Artículo 2967

Toda herencia se entiende aceptada con beneficio de inventario aunque no se exprese.

Artículo 2968

En lo dispuesto en el artículo 2696, no se comprenden las obligaciones solidarias que hubieren contraído el heredero y el autor de la herencia.

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