Libro sexto · Titulo segundo Capitulo V. De la institucion de heredero
Artículo 2692
El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Artículo 2693
En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentaria que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Artículo 2694
Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.
Artículo 2695
La institución de heredero puede hacerse, bien asignando al nombrado una cosa cierta o una cantidad determinada, bien una parte alícuota de la herencia.
Artículo 2696
El heredero no responde de las deudas, de los legados, ni de las demás cargas hereditarias y testamentarias, sino hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Artículo 2697
Aunque el testador nombre a algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijere: "instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fuesen individualmente; a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 2698
Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y madre, se dividirá la herencia entre todos ellos por partes iguales.
Artículo 2699
Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y sus hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.
Artículo 2700
El heredero debe ser instituido designándole por su nombre y apellido; y si hubiere varios que tengan el mismo nombre y apellido, deben señalarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiera nombrar.
Artículo 2701
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.
Artículo 2702
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero; o la omisión de lo que preceptúa la segunda parte del artículo 2700 no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
Artículo 2703
Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quien quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 2704
Toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.