Código Civil de Tlaxcala
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Libro sexto · Titulo segundo Capitulo V. De la institucion de heredero

Arts. 2692–270413 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 2692

El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Artículo 2693

En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentaria que estuvieren hechas conforme a las leyes.

Artículo 2694

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Artículo 2695

La institución de heredero puede hacerse, bien asignando al nombrado una cosa cierta o una cantidad determinada, bien una parte alícuota de la herencia.

Artículo 2696

El heredero no responde de las deudas, de los legados, ni de las demás cargas hereditarias y testamentarias, sino hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

Artículo 2697

Aunque el testador nombre a algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijere: "instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fuesen individualmente; a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Artículo 2698

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y madre, se dividirá la herencia entre todos ellos por partes iguales.

Artículo 2699

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y sus hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.

Artículo 2700

El heredero debe ser instituido designándole por su nombre y apellido; y si hubiere varios que tengan el mismo nombre y apellido, deben señalarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiera nombrar.

Artículo 2701

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.

Artículo 2702

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero; o la omisión de lo que preceptúa la segunda parte del artículo 2700 no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Artículo 2703

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quien quiso designar el testador, ninguno será heredero.

Artículo 2704

Toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

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