Libro sexto · Titulo segundo Capitulo II. De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos
Artículo 2618
El testador, al disponer de sus bienes, es libre para establecer condiciones al heredero o al legatario.
(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)
Artículo 2619
La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a éstos, siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para llenar aquélla.
Artículo 2620
La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer se tiene por no puesta.
Artículo 2621
Si la condición que era imposible al tiempo de otorgarse el testamento, dejare de serlo al de la muerte del testador, será válida.
Artículo 2622
Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o el legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Artículo 2623
La institución de heredero o legatario sujeta a plazo, no priva a éstos de sus derechos y pueden transmitirlos a sus herederos.
Artículo 2624
Respecto a las condiciones puestas en los testamentos, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 1428 a 1441, en todo lo que no esté especialmente determinado en este libro.
Artículo 2625
Si la condición suspensiva se refiere a un legado, cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará competentemente el derecho del legatario, para el caso de cumplirse la condición, observándose además las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando de los herederos es condicional.
Artículo 2626
Si la condición es potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado se allana a cumplirla; pero aquel a favor del cual se estableció rehusa aceptar el bien o el hecho, la condición se tiene por cumplida.
Artículo 2627
La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario hayan prestado el bien o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, pues entonces no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.
Artículo 2628
La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta. También se tendrá por no puesta la condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario.
Artículo 2629
Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa. Si la condición se había cumplido al hacerse el testamento, ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; mas si lo sabía, solo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.
Artículo 2630
La condición impuesta al heredero o legatario, de que contraiga matrimonio o no lo contraiga, se tendrá por no puesta; pero vale el legado consistente en una cantidad destinada a cubrir los gastos del posible matrimonio del legatario.
Artículo 2631
Puede válidamente dejarse a alguno el usufructo, el uso, la habitación, una pensión alimenticia o una prestación periódica por el tiempo que permanezca soltero o viudo. Si el testador deja, en el caso previsto por este artículo, una pensión alimenticia y no determina su monto, esta se fijará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 157.
Artículo 2632
Si el designado condicionalmente heredero o legatario muere antes de que se realice la condición, no adquiere ningún derecho en la herencia; pero si la condición se realiza en vida del designado, su derecho se retrotrae el momento de la apertura de la sucesión.
Artículo 2633
La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.
Artículo 2634
Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 2625.
Artículo 2635
Si el legado fuera de prestación periódica, y sujeto a condición resolutoria, el cumplimiento de ésta termina con el derecho del legatario, pero éste habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta el día de la realización de la condición.
Artículo 2636
Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar el bien legado tendrá respecto de él, los derechos y las obligaciones del usufructuario.
Artículo 2637
En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.
Artículo 2638
Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará el bien legado al legatario, quien se considerará como usufructuario de él.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará aun cuando el bien legado sea una suma de dinero; pero el legatario se considerará en este caso como cuasiusufructuario de ella.
Artículo 2639
Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.