Libro sexto · Titulo quinto Capitulo I. De las precauciones que deben adoptarse cuando la superstite queda encinta
Artículo 2916
Cuando a la muerte del autor de la herencia la viuda de éste o en su caso su concubina, quede o cree quedar en cinta, debe ponerlo dentro de cuarenta días en conocimiento del juez, para que lo notifique a los herederos cuyo derecho deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
Procederá en la misma forma la mujer que, al momento de la muerte del autor de la sucesión, creyere haber concebido a quien, en su caso, tendrá derecho a investigar la paternidad en los supuestos del artículo 220 de este Código.
Artículo 2917
Los herederos podrán pedir al juez que se proceda oportuna y decorosamente a la averiguación de la preñez.
Artículo 2918
Aunque resulte cierta la preñez, o los herederos no la contradigan, podrán pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la sustitución de infante o que se haga pasar por nacido vivo a la criatura que nació muerta.
Artículo 2919
Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 2916, al aproximarse la época del parto, la mujer embarazada debe ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los herederos. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento, debiendo recaer el nombramiento en un médico o en una partera.
Artículo 2920
Si el autor de la sucesión reconoció en instrumento público o en documento privado la certeza de la preñez, no podrá procederse a la averiguación; pero los interesados podrán pedir al juez que se dicten las medidas de que habla el artículo anterior.
Artículo 2921
Los alimentos de la mujer embarazada serán a cargo de la herencia, aun cuando tenga bienes, siendo aplicables las siguientes disposiciones:
I.- El monto de los alimentos se fijará conforme al artículo 157 y al efecto se valorarán provisionalmente los bienes de la herencia, si el juez lo estima necesario;
II.- El juez resolverá de plano toda cuestión sobre los alimentos, decidiendo en caso dudoso en favor de la mujer;
III.- La mujer no debe devolver los alimentos recibidos aun cuando haya habido aborto o no resultare cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial;
IV.- Si la supérstite no cumple con lo dispuesto por los artículos 2916 y 2919, podrán los herederos negarle los alientos, cuando ella tenga bienes, pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.
Artículo 2922
La omisión de la madre no perjudica los derechos del hijo.
Artículo 2923
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagados con mandato judicial.
Artículo 2924
Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este capítulo, deberá ser oída la supérstite.