Libro sexto · Titulo quinto Capitulo IX. De la rescision y nulidad de las particiones
Artículo 3075
Las particiones sólo pueden ser rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general.
Artículo 3076
La partición hecha con preterición de alguno de los herederos es nula. El heredero preterido tiene derecho a pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.
Artículo 3077
Es nula la partición hecha con un heredero falso, en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
Artículo 3078
Si hecha la partición aparecieren alguno bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este título.