Libro sexto · Titulo quinto Capitulo VIII. De los efectos de la particion
Artículo 3065
La partición legalmente hecha, confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido aplicados.
Artículo 3066
Los coherederos están recíprocamente obligados a indemnizarse en caso de evicción de los objetos repartidos, y pueden usar el derecho que les concede el artículo 2569.
Artículo 3067
La obligación de saneamiento sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados de los cuales es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición se haya pactado expresamente;
III.- Cuando la evicción procede de causa posterior a la partición o fuere ocasionada por culpa del que la sufre.
Artículo 3068
El que sufra la evicción será indemnizado por los coherederos en proporción a sus cuotas hereditarias.
Artículo 3069
La porción que deberá pagarse al que pierda su parte por evicción, no será la que represente su haber primitivo, sino la que corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
Artículo 3070
Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte por la evicción.
Artículo 3071
Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.
Artículo 3072
Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
Artículo 3073
Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
Artículo 3074
El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio ordinario por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles; y en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.