Libro sexto · Titulo quinto Capitulo VII. De la particion
Artículo 3048
Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida la partición de la herencia.
Artículo 3049
A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador.
Artículo 3050
Sólo puede suspenderse una partición en el caso del artículo 2923 o en virtud de convenio expreso de los interesados. Si alguno o algunos de los herederos son menores deberá oírse al tutor o tutores y el auto en que se apruebe el convenio determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
Artículo 3051
Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.
Artículo 3052
Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero.
Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos.
Artículo 3053
Si los herederos tuvieren en su poder los bienes hereditarios, o algunos de ellos, deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Artículo 3054
Las deudas contraídas por la sucesión serán pagadas preferentemente.
Artículo 3055
Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al interés bancario y se separará un capital que se depositará en una institución bancaria, para que con los intereses se cubra la pensión o renta. Podrá también separarse un inmueble equivalente que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá las obligaciones de usufructuario.
En el proyecto de partición, se expresará la parte que del capital o fundo afecto a la pensión corresponderá a cada uno de los herederos, luego que aquélla se extinga.
Artículo 3056
Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 2683.
Artículo 3057
Cuando todos los herederos fueren mayores, podrán hacer extrajudicialmente la partición, la cual sólo será judicial si fuere menor alguno de los interesados, o si la mayoría de éstos lo pidiere.
Artículo 3058
La partición constará en escritura pública siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
Artículo 3059
Prescribe en diez años la acción para pedir la partición de la herencia, contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio.
Artículo 3060
Si todos los herederos poseen en común la herencia o alguno en nombre de todos, no opera la prescripción.
Artículo 3061
El término para la prescripción se contará desde el día en que falleció el autor de la herencia.
Artículo 3062
El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia, sino después de la muerte de aquél a quien se hereda. Si hubiere otros herederos o legatarios, tienen el derecho del tanto, salvo que la enajenación se haga a un coheredero o colegatario.
Artículo 3063
Las reglas dadas para la partición de la herencia principal, se observarán también en la que se haga entre los que sucedan por derecho de representación.
Artículo 3064
Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.