Libro sexto · Titulo quinto Capitulo II. Del derecho de acrecer
Artículo 2925
Derecho de acrecer es el que la ley concede a algunos herederos y a algunos legatarios, para agregar, a la porción que tengan en una sucesión, la que debía corresponder a otro heredero o legatario.
Artículo 2926
Para que en las herencias por testamento se tenga el derecho a acrecer, se requiere:
I.- Que dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes;
II.- Que uno de los llamados muera antes que el testador, renuncie la herencia o sea incapaz de recibirla.
Artículo 2927
No se entenderá que están designadas las partes, sino cuando el testador haya mandado expresamente que se dividan o las haya designado con señales físicas; mas la frase "por mitad" o "por partes iguales", u otras, que aunque designan la parte alícuota, no fijan ésta numéricamente, o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluye el derecho de acrecer.
Artículo 2928
Si la falta del coheredero acaece después de haber aceptado la herencia, no hay lugar al derecho de acrecer, y su parte se transmite a sus herederos, salvo lo prevenido en el artículo 2931.
Artículo 2929
Los herederos a quienes acrece la parte caduca, suceden en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia.
Artículo 2930
Los herederos sólo pueden repudiar la porción que acrece a la suya, renunciando la herencia.
Artículo 2931
Cuando conforme a la ley tengan el derecho de acrecer los llamados conjuntamente a un usufructo, la porción del que falte acrecerá siempre al otro, aunque aquél falte después de haber aceptado, y aunque haya estado en posesión de su parte de usufructo.
Artículo 2932
Lo dispuesto en los artículos 2926 a 2931 se observará igualmente en los legados.
Artículo 2933
Cuando los legatarios no se hallen en el caso de la fracción I del artículo 2926, pero sí en alguno de los señalados en la fracción II, el legado acrecerá a los herederos.
Artículo 2934
El testador puede modificar o suprimir el derecho de acrecer.
Artículo 2935
En las herencias sin testamento se observará lo prevenido en los artículos 2875, 2876 y 2878.