Código Civil de Tlaxcala
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Libro sexto · Titulo quinto Capitulo VI. Del inventario y de la liquidacion de la herencia

Arts. 3034–304714 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 3034

Si el albacea no cumpliere con lo dispuesto en el artículo 2991, fracción IV y 2993 podrá promover la formación de inventario cualquier heredero, el cual no podrá ejecutar sin consentimiento de aquel ningún acto de administración.

Artículo 3035

El inventario se formará según disponga el Código de procedimientos; y después de ser aprobado por el juez o por consentimiento de todos los interesados no puede modificarse sino por error o dolo declarados en sentencia definitiva.

Artículo 3036

Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.

El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

Artículo 3037

Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

Artículo 3038

En primer lugar serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.

Artículo 3039

Se llaman deudas mortuorias los gastos del funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

Artículo 3040

Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.

Artículo 3041

En segundo lugar se pagarán los gastos causados por la misma herencia y los créditos alimenticios pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.

Artículo 3042

Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieren.

La venta de los bienes hereditarios se hará conforme a lo dispuesto por el Código de procedimientos civiles, a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

El acuerdo de los interesados o la autorización judicial en su caso, determinarán la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.

Artículo 3043

En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

Artículo 3044

Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.

Artículo 3045

Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.

Artículo 3046

El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.

Artículo 3047

Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, sólo tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

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