Código Civil de Tlaxcala
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Libro sexto Titulo tercero. De la forma de los testamentos

Arts. 2803–286867 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Capitulo IDisposiciones generales

Artículo 2803

El testamento, en cuanto a su forma, es público o privado.

Artículo 2804

El testamento público abierto es el que se otorga ante Notario de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)

Artículo 2805

Es testamento privado es el que se otorga en la forma establecida por los artículos 2856 a 2866.

Artículo 2806

El testamento público puede ser abierto o cerrado; el testamento privado sólo puede ser abierto.

Artículo 2807

El testamento es abierto cuando el testador manifiesta su última voluntad en presencia de quienes deben autorizar el acto.

Artículo 2808

No pueden ser testigos del testamento:

I.- Los amanuenses del notario que lo autorice;

II.- Los ciegos y los que no entiendan el idioma del testador;

III.- Los totalmente sordos o mudos;

IV.- Los incapaces;

V.- Los que no tengan la calidad de domiciliados, salvo en los casos exceptuados por la ley;

VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

VII.- Los que hayan sido condenados por delito de falsedad.

Artículo 2809

Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de la inhabilidad haya existido al tiempo de otorgarse el testamento.

Artículo 2810

Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.

Artículo 2811

Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento, deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se hallaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.

Artículo 2812

Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.

Artículo 2813

En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

Artículo 2814

Si se recurre a testigos de identidad, éstos deberán ser conocidos del notario y de los testigos instrumentales. Los testigos de identidad no podrán ser los instrumentales.

Artículo 2815

Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa.

Artículo 2816

El notario que hubiere autorizado un testamento abierto, o el notario que autorizare la entrega de uno cerrado, debe instruir a los interesados con la brevedad posible luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

Artículo 2817

Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Artículo 2818

Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al Juez de lo Civil.

Capitulo IIDel testamento publico abierto

Artículo 2819

El testamento público abierto se dictará de un modo claro y terminante por el testador, en presencia del Notario, quien redactará por escrito las cláusulas, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta, para que éste manifieste si está conforme.

Si lo estuviere, firmarán el instrumento el testador, el Notario y, en su caso, dos testigos que sean a consideración del Notario o a petición del testador y el intérprete, asentándose el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que hubiere sido otorgado.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)

Artículo 2820

En los supuestos previstos en los artículos 2821, 2822, 2823 y 2824, o cuando así lo solicite el testador o lo considere el Notario, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firma del testamento.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)

Artículo 2821

Si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo más, que firme a su ruego.

Artículo 2822

En caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el testador uno de los instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia.

Artículo 2823

El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará a una persona que lo lea en su nombre.

Artículo 2824

Cuando sea ciego el testador se dará lectura a su testamento dos veces, una por el notario como está prescrito por el artículo 2819 y otra por persona que el testador designe, pudiendo ésta ser uno de los testigos instrumentales u otra distinta.

Artículo 2825

Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede escribirá en el protocolo de su puño y letra su testamento, que traducirá uno de los dos intérpretes a que se refiere el artículo 2810; la traducción se transcribirá a continuación en el mismo protocolo, como testamento.

Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá en el protocolo el testamento que dicte el testador y leído y aprobado por éste, se traducirá al español por ambos intérpretes, procediéndose como lo dispone el párrafo anterior.

Artículo 2826

Todas las formalidades se practicarán acto continuo, y el notario dará fe de haberse llenado todas.

Artículo 2827

Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios y se le impondrá una multa de hasta cuarenta UMA. La reincidencia por parte del Notario dará lugar a la suspensión temporal.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)

Capitulo IIIDel testamento publico cerrado

Artículo 2828

El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona, a su ruego, y en papel común.

Artículo 2829

El testador debe firmar al pie del testamento y al margen de las hojas de que se compongan.

Artículo 2830

Cuando el testador sepa leer, pero no escribir, o sabiendo escribir no pueda hacerlo, y el testamento haya sido escrito por otra persona a su ruego, será presentado por él y por la persona que lo escribió al notario, quien, en presencia de tres testigos, leerá en voz alta el pliego que contiene el testamento y si el testador manifiesta que esa es su última voluntad, estampará su huella digital al calce y en cada una de las hojas que lo compongan y lo hará cerrar y sellar en el mismo acto. El testador puede, si lo desea, leer por sí mismo el testamento; pero lo hará en voz alta, en presencia del notario y de los testigos. El notario dará fe de este hecho, cerciorándose que el testador leyó el pliego que se le presenta como testamento.

Si el testamento fue escrito por el mismo testador se procederá como indican las disposiciones siguientes.

Artículo 2831

El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al notario en presencia de tres testigos.

Artículo 2832

El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.

Artículo 2833

El notario tanto en el caso del testamento escrito por el testador como del escrito por otra persona a su ruego, dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que deberá ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien además pondrá su sello.

Artículo 2834

Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.

Artículo 2835

Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.

Artículo 2836

Sólo en caso de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.

Artículo 2837

Los que no saben o no pueden leer son inhábiles para hacer testamento cerrado.

Artículo 2838

El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que éste sea totalmente escrito y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario ante cinco testigos, escriba a presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él. El notario declarará en el acta de la cubierta, que el testador lo escribió así, observándose además lo dispuesto en los artículos 2831, 2833 y 2834.

Artículo 2839

El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal de que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades prescritas para esta clase de testamentos.

Artículo 2840

El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedará sin efecto y el notario será responsable en los términos del artículo 2827.

Artículo 2841

Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.

Artículo 2842

Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento; pero el notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.

Artículo 2843

En todos los casos en que se otorgue un testamento conforme a la legislación civil aplicable, el notario público que dé fe o la autoridad competente que lo reciba, deberá formular un aviso de testamento por escrito o por vía electrónica a la autoridad estatal competente con los datos conducentes señalados en la legislación aplicable y su reglamento.

(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 2844

Cuando la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado, reciba una solicitud acerca de la existencia o inexistencia de disposición testamentaria, para emitir su informe, deberá consultar la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento en el cual emitirá el reporte de búsqueda nacional, así como el libro especialmente destinado a asentar las inscripciones de los avisos de testamentos.

(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 2844 Bis

La Dirección de Notarías y Registros Públicos del Comercio del Estado, que reciba un testamento ológrafo, deberá dar de alta por medios electrónicos el aviso correspondiente a la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su depósito, en el que se expresarán los datos siguientes:

I.Nombre completo del testador (apellidos paterno, materno y nombres);

II.Nacionalidad;

III.Fecha y lugar de nacimiento;

IV.Clave Única del Registro Nacional de Población (CURP);

V.Estado Civil;

VI.Nombre completo del padre (apellidos paterno, materno y nombres);

VII.Nombre completo de la madre (apellidos paterno, materno y nombres);

VIII.Tipo de testamento;

IX.Lugar y fecha de su otorgamiento, y

X.Datos de registro de la dependencia donde se depositó.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 2845

Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede, y en este caso el poder quedará unido al testamento.

Artículo 2846

El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.

Artículo 2847

El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.

Artículo 2848

Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.

Artículo 2849

El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas, y las del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.

Artículo 2850

Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o por no encontrarse en el lugar, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.

Artículo 2851

Si por iguales causas no pudieren comparecer el notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas, y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó. La legitimidad de la firma del notario se hará constar por legalización del Gobierno.

Artículo 2852

En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.

Artículo 2853

Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez declarará legal el testamento y ordenará su protocolización.

Artículo 2854

El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior de modo que sea posible sospechar alteración; o rota la cubierta, de manera que sea posible cambiar el pliego interior; o borradas, raspadas, o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.

Artículo 2855

Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado, y no lo presente como está prevenido en los artículos 2816 y 2817 o lo substraiga dolosamente de los documentos del finado, se hará incapaz de heredar por intestado.

Capitulo IVDel testamento privado

Artículo 2856

El testamento privado está permitido en los casos siguientes:

I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad o sufra un accidente tan violentos y graves que no dé tiempo para que concurra notario, ante quien legalmente pueda hacerse el testamento, o cuando en el lugar o población en que se encontrare el enfermo o accidentado no haya notario;

II.- Cuando se otorga en una población que esté incomunicada por razón de epidemia, aunque el testador no se halle atacado de ésta.

III.- Cuando se otorga en una plaza sitiada.

Artículo 2857

El testador que se encuentra en el caso de hacer testamento privado, declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito si no pudiere o no supiere hacerlo el testador quien imprimirá su huella digital en cada una de las hojas y al calce. Si supiere escribir y pudiere hacerlo, firmará el testador al calce y sobre lo escrito.

Artículo 2858

No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir, y en los casos de suma urgencia.

Artículo 2859

En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

Artículo 2860

Al otorgarse el testamento de que trata este capítulo, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 2819 a 2824 y 2826.

Artículo 2861

El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad padecida o a consecuencia del accidente o en el peligro en que se hallaba o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.

Artículo 2862

El testamento privado sólo necesita para su validez, la declaración judicial de estar arreglado a derecho, que se dicte conforme al artículo 2864.

Artículo 2863

Los testigos que autoricen un testamento otorgado en los casos que señala el artículo 2856, deberán declarar circunstanciadamente:

I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II.- Si reconocieron, vieron y oyeron distintamente al testador;

III.- El tenor de la disposición;

IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;

V.- La razón por la que no hubo notario;

VI.- En el caso del artículo 2857 quién fue el testigo que lo escribió.

Artículo 2864

Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará el contenido de los dichos de aquéllos, formal testamento de la persona de quien se trate; lo mandará protocolizar y dispondrá que se extiendan los testimonios respectivos a las personas con derecho que lo soliciten.

Artículo 2865

Si después de la muerte del testador y antes de elevarse a formal testamento la que se dice su última disposición, muriere alguno de los testigos, se hará la legalización con los restantes, con tal que no sean menos de tres, perfectamente contestes y mayores de toda excepción.

Artículo 2866

Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también en el caso de que alguno o algunos de los testigos no se encuentren en el lugar de la información testimonial, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo, y sin perjuicio de que, en su caso, se examinen por exhorto a los testigos cuando se sepa el lugar en que se encuentran.

Capitulo VDe los testamentos militar y maritimo

Artículo 2867

Los tlaxcaltecas, que se encuentren en los supuestos previstos por el Código Civil del Distrito y Territorios Federales, para el testamento militar y para el marítimo, pueden testar en esa forma y su testamento producirá efectos en el Estado de Tlaxcala, si se otorgó con sujeción a las normas establecidas por aquel Ordenamiento para esas clases de testamentos.

Capitulo VIDel testamento hecho fuera del estado

Artículo 2868

Los testamentos hechos fuera del Territorio del Estado de Tlaxcala, pero dentro de la República y los hechos en el extranjero se regirán en cuanto a su forma y efectos por lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 18, 19 y 20 de este Código.

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