Libro sexto Titulo cuarto. De la sucesion legitima
Capitulo IDisposiciones generales
Artículo 2869
La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no hay testamento otorgado, o el que se otorgó es nulo o caduco;
II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero, o éste muere antes que el testador o repudia la herencia sin que haya substituto.
Artículo 2870
Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Artículo 2871
Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera como se dispone en este título.
Artículo 2872
El parentesco por afinidad no da derecho a heredar.
Artículo 2873
Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto respecto al derecho de representación.
Artículo 2874
Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Artículo 2875
Si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación.
Artículo 2876
No existe el derecho de representación cuando el pariente más próximo, si es solo, o todos los parientes más próximos, repudian la herencia o no pueden suceder. En este caso heredarán los del grado siguiente por su propio derecho.
Artículo 2877
Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título IV del Libro II.
Artículo 2878
Los hijos y descendientes del incapaz no serán excluidos de la sucesión, aun cuando viva el ascendiente incapaz, si ellos mismos fueren llamados a heredar por la ley en representación de aquél.
Capitulo IIDel derecho de representacion
Artículo 2879
Se llama derecho de representación el que corresponde a los parientes de una persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido o querido heredar.
Artículo 2880
El derecho de representación opera en favor de los parientes en línea recta descendente y no en la ascendente.
Artículo 2881
En la línea transversal sólo se concede el derecho de representación en favor de los hijos de los hermanos, ya lo sean éstos de padre y madre, ya por una sola línea, cuando concurran con otros hermanos del difunto.
Artículo 2882
Los demás colaterales heredarán siempre por cabezas.
Artículo 2883
Siendo varios los representantes de la misma persona, se repartirán entre sí por partes iguales lo que debía corresponder a aquélla.
Artículo 2884
Se puede representar a aquél cuya sucesión se ha repudiado; pero el declarado incapaz de heredar a una persona no puede representar a ésta.
Artículo 2885
El que repudie la herencia que le corresponde por una línea, no queda por esa razón impedido de aceptar la que le corresponda por otra.
Artículo 2886
Entre personas vivas no tiene lugar la representación sino en el caso del artículo 2878.
Capitulo IIIDe la sucesion de los descendientes
Artículo 2887
Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Artículo 2888
Si quedan hijos y nietos los primeros heredarán por cabezas y los segundos conforme a su derecho de representación.
Artículo 2889
Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes; y si en alguna de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
Artículo 2890
Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso podrán exceder de la porción de uno de los hijos.
Artículo 2891
El adoptado hereda como hijo, pero no habrá derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes colaterales del adoptante, salvo que éstos así lo determinen.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 1992)
Artículo 2892
Tampoco hay derecho de sucesión entre los parientes consanguíneos del adoptado y el adoptante.
Capitulo IVDe la sucesion de los ascendientes
Artículo 2893
A falta de descendientes y de cónyuge sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Artículo 2894
Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 2895
Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.
Artículo 2896
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
Artículo 2897
Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.
Artículo 2898
Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
Capitulo VDe la sucesion del conyuge
Artículo 2899
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al tiempo de abrirse la sucesión no igualan la porción que a cada hijo debe corresponder en la herencia.
Artículo 2900
En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción referida.
Artículo 2901
Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes, sean consanguíneos, sean adoptantes.
Artículo 2902
Si el cónyuge que sobrevive concurre con un hermano, a éste corresponderá la quinta parte de la herencia y las otras cuatro quintas partes al cónyuge.
Artículo 2903
Si concurriere con dos o más hermanos el cónyuge tendrá también las cuatro quintas partes de la herencia y los hermanos se dividirán entre ellos, por partes iguales, la quinta parte restante.
Artículo 2904
A falta de hermanos, el cónyuge sucede en todos los bienes, con exclusión de todos los demás parientes del autor de la herencia.
Artículo 2905
El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los cuatro artículos que preceden, aunque tenga bienes propios.
Capitulo VIDe la sucesion de los colaterales
Artículo 2906
Si únicamente hay hermanos, sean por ambas líneas o sólo por una de ellas, sucederán todos ellos por partes iguales.
Artículo 2907
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes.
Artículo 2908
A falta de hermanos sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe, por cabezas.
Artículo 2909
A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del quinto grado sin distinción de líneas y heredarán por partes iguales.
Capitulo VIIDe la sucesion del concubinario o de la concubina
Artículo 2910
Los concubinos heredan entre sí, en las mismas porciones y lugar que establecen los artículos 2899 a 2905, para el cónyuge supérstite, si reúne una de las condiciones siguientes:
I.- Que el tiempo de vida común que precedió inmediatamente a la muerte del autor de la herencia haya durado un año o más si el supérstite no tuvo hijos con el autor de la sucesión;
II.- Que el supérstite haya tenido uno o más hijos del autor de la herencia, cualquiera que haya sido la duración de la vida común inmediatamente anterior a la muerte de éste.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 2911
Si la vida en común no duró el mínimo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y no hubo descendencia con el autor de la sucesión, el concubinario o la concubina supérstite tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar. Este derecho cesa cuando el supérstite contraiga nupcias o viva nuevamente en concubinato.
Artículo 2912
Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas, o en su caso varios concubinarios, ninguno de los supérstites heredará ni tendrá derecho a alimentos.
Artículo 2913
El concubinario en su caso y la concubina, por sí y en representación del hijo habido con el autor de la sucesión, o la madre del menor con derecho a investigar su paternidad, pueden deducir las acciones respectivas dentro del juicio universal, sin necesidad de procedimiento judicial previo.
Capitulo VIIIDe la sucesion del instituto de estudios superiores y de la beneficencia publica
Artículo 2914
A falta de los herederos llamados en los capítulos anteriores sucederán la Universidad Autónoma de Tlaxcala aun cuando en la herencia hubiere bienes raíces, pero entonces, respecto de éstos, se cumplirá lo que prevenga la Ley Orgánica del artículo 27 de la Constitución de la República Mexicana.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1980)
Artículo 2915
Los derechos y obligaciones del Instituto de Estudios Superiores de Tlaxcala y de la Beneficencia Pública son de todo punto iguales a los de los otros herederos.