Libro sexto · Titulo segundo Capitulo VIII. De la nulidad y revocacion de los testamentos
Artículo 2787
Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
Artículo 2788
Es nulo el testamento otorgado por violencia, o captado por dolo o mala fe, aunque en el testamento se beneficie a persona distinta del autor de la violencia, del dolo o de la mala fe.
Para calificar la violencia, el dolo y la mala fe se aplicarán los artículos 1305 y 1308.
Artículo 2789
El que por dolo, mala fe o violencia impide que alguno haga su última disposición, será incapaz de heredar aun por intestado.
Artículo 2790
El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurarle el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.
Artículo 2791
Es nulo el testamento en que el testador no expresa cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos, en respuesta a las preguntas que se le hacen.
Artículo 2792
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.
Artículo 2793
El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.
Artículo 2794
El testamento es un acto revocable hasta el último momento de la vida del testador.
Artículo 2795
La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
Artículo 2796
El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo.
Artículo 2797
Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no ejercer ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren. También es nula la cláusula en que el testador imposibilite directa o indirectamente a las autoridades la facultad de intervenir en la sucesión en los términos que prevengan las leyes.
Artículo 2798
El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Artículo 2799
La revocación producirá su efecto, aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados o por su renuncia.
Artículo 2800
El testamento anterior recobrará no obstante su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara con las formas legales, ser su voluntad que el primero subsista.
Artículo 2801
Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios:
I.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependan la herencia o el legado;
II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
III.- Si renuncia a su derecho.
Artículo 2802
La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca, aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.