Libro sexto · Titulo segundo Capitulo IV. De los bienes de que puede disponerse por testamento y de los testamentos inoficiosos
Artículo 2683
Toda persona tiene derecho de disponer libremente de sus bienes por testamento, a título de herencia o legado; pero el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
(F. DE E., P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1978)
I.- A los descendientes menores de dieciocho años;
II.- A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar cuando fueren mayores de dieciocho años;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
III.- Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido de trabajar y no contraiga nuevo matrimonio ni viva en concubinato;
IV.- Al concubinario que esté impedido para trabajar;
V.- A la concubina que permanezca libre de matrimonio o de otro concubinato;
VI.- A los ascendientes;
VII.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si están incapacitados o mientras no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.
Salvo en el caso de las fracciones II a V anteriores no hay obligación de dejar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado.
Artículo 2684
No hay obligación de dejar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, subsiste esa obligación, la que se reducirá a lo que falte para completar la pensión.
Artículo 2685
Para tener el derecho de ser alimentado, se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 2683; y cesa ese derecho tan luego como el interesado deja de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 2686
El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a los artículos 154, 155, 160 y 163 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada correspondería al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión las disposiciones del capítulo II, Título IV del Libro II.
Artículo 2687
Cuando el caudal hereditario no fuere bastante para ministrar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 2683 se ministrarán en primer lugar a los descendientes y al cónyuge supérstite y en su caso al concubinario o concubina a prorrata; sólo cubiertas íntegramente sus pensiones se ministrarán a los ascendientes a prorrata, y cualquiera que sea su línea o grado, y después se ministrarán igualmente a prorrata a los demás parientes.
Artículo 2688
Es inoficioso el testamento en que no se deja la pensión alimenticia, según lo establecido en este capítulo.
Artículo 2689
El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que le corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Artículo 2690
La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o a algunos de los partícipes en la sucesión.
Artículo 2691
No obstante lo dispuesto en el artículo 2689 el hijo póstumo y el hijo o hijos nacidos en vida del testador, pero después que éste haya hecho su testamento, tendrán derecho a percibir íntegra la porción que les correspondería como herederos legítimos, si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.