Libro sexto · Titulo segundo Capitulo VI. De los legados
Artículo 2705
Son incapaces de adquirir legados los que lo son de heredar.
Artículo 2706
Respecto de la capacidad de los legatarios se observará lo dispuesto en los artículos 2651 a 2672.
Artículo 2707
Son aplicables a los legatarios los artículos 2673 a 2674 y 2697 a 2699.
Artículo 2708
El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.
Artículo 2709
El legado puede consistir en la prestación de un bien o en la de un hecho.
Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.
Los gastos necesarios para la entrega del bien legado serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.
Artículo 2710
El heredero o legatario a quien expresamente haya gravado el testador con el pago de un legado, será él solo responsable de éste en los términos que establece el artículo 2696.
Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente; y si sufre evicción podrá repetir lo que haya pagado.
Si el heredero o legatario renunciaren la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solo con la cantidad que tenía derecho el que renunció.
Artículo 2711
El bien legado deberá ser entregado al legatario con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
Artículo 2712
Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 2713
Caduca el legado que el testador hace de un bien propio, individualmente determinado, que al tiempo de su muerte no se halla en su herencia; pero si el bien existe en la herencia, aunque no en la cantidad o número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
Artículo 2714
No produce efecto el legado, si por acto del testador pierde el bien legado la forma y denominación que lo determinaban.
Artículo 2715
El legado queda sin efecto, si el bien legado perece del todo, viviendo el testador, si se pierde por evicción, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
Artículo 2716
Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena el bien legado; pero vale si lo recobra.
Artículo 2717
El legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en género determinado, será válido aunque en la herencia no haya bien alguno del género a que el bien legado pertenezca.
Artículo 2718
En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado; quien, si los bienes existen, cumple con entregar uno de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar uno de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.
Artículo 2719
Si el testador concedió expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varios bienes del género determinado, escoger el mejor; pero si no los hay, solo podrá exigir uno de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 2720
Si el bien indeterminado fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varios del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los dos artículos anteriores.
Artículo 2721
Cuando el testador sólo tenga cierta parte o derecho en el bien legado, se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso que sabía que el bien era parcialmente de otro, y que no obstante esto, lo legaba por entero, caso en el cual la sucesión adquirirá la parte que no era del testador, y de no ser esto posible, se entregará al legatario el precio.
Artículo 2722
Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta salvo lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
Artículo 2723
El legado del bien recibido en prenda, así como el del título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
Artículo 2724
Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
Artículo 2725
Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa; si se dejaren a una persona jurídica que tuviera capacidad de adquirir, tales legados sólo durarán diez años.
Artículo 2726
Si el bien legado está dado en prenda o hipotecado o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador hubiese dispuesto expresamente lo contrario.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará este subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecto el bien legado, pasa con ella al legatario, pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Artículo 2727
El legado de bien o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.
Artículo 2728
Si el bien legado tiene alguna servidumbre, pensión o cualquier otro gravamen, pasará con ellos al legatario; y si se debieren pensiones o réditos atrasados, se pagarán por cuenta de la herencia.
Artículo 2729
El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluta al tiempo de abrirse la sucesión y los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador. Quien deba cumplir el legado entregará al legatario el título de crédito y le cederá toda las acciones que en virtud de él correspondían al testador.
Cumpliendo lo dispuesto en el párrafo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de toda responsabilidad, cualquiera que sea la causa de ésta.
Artículo 2730
El legado de una deuda hecha al mismo deudor equivale a la remisión de la deuda y de los intereses causados por ésta hasta el día del fallecimiento del testador. A quien corresponda cumplir este legado incumbe la obligación de desempeñar las prendas, cancelar las fianzas o hipotecas, que garantizasen la deuda legada y de dar al deudor constancia de estar liberado de toda responsabilidad por tal deuda.
Artículo 2731
Los legados de que hablan los dos artículos anteriores subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
Artículo 2732
El legado genérico de liberación o remisión de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgarse el testamento y no las posteriores.
Artículo 2733
El acreedor cuyo crédito sólo conste por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.
Artículo 2734
El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
Artículo 2735
Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
Artículo 2736
Es caduco el legado de bien que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.
Si el legatario adquiere el bien legado después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.
Artículo 2737
Si en el bien legado tiene alguna parte el testador o un tercero, sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.
Artículo 2738
Es válido el legado hecho a un tercero de un bien del heredero o de un legatario, si el testador sabía que era de aquél o de éste. El heredero o el legatario, en su caso, si aceptan la sucesión, deberán entregar el bien legado, o su precio, en caso de que ya no fueren propietarios de él en el momento de la muerte del testador.
Artículo 2739
El legado de un bien ajeno, si el testador sabía que lo era, es válido, y el heredero debe adquirirlo para entregarlo al legatario, o dar a éste su precio.
Artículo 2740
La prueba de que el testador sabía que el bien era ajeno, corresponde al legatario.
Artículo 2741
Si el testador ignoraba que el bien que legaba era ajeno, es nulo el legado.
Artículo 2742
Es válido el legado, si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere el bien que al otorgarlo no era suyo.
Artículo 2743
El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad; pero si el legado se refiere a una profesión durará sólo el número de años que el plan de estudios señale para la carrera de que se trate, más un año.
Artículo 2744
El legado de alimentos dura mientras vive el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
Si el testador no señaló la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el capítulo II, Título IV del Libro II.
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad.
Artículo 2745
El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.
(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)
Artículo 2746
Cuando se legue un bien con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos justificantes de la propiedad de otros bienes distintos del legado, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado especificadamente.
Artículo 2747
El legado del menaje de una casa no comprende el numerario, los semovientes, los libros, las esculturas, las pinturas, los objetos preciosos de arte, ni las alhajas, si no se designan expresamente.
Artículo 2748
Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
La declaración a que se refiere el párrafo precedente, no se requiere respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
Artículo 2749
En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario y en ellos se observará lo dispuesto en este Código respecto a las obligaciones alternativas.
Artículo 2750
En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
Artículo 2751
El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale no la hiciera la persona que tenga derecho de hacerla.
Artículo 2752
La elección hecha legalmente es irrevocable.
Artículo 2753
El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
Artículo 2754
Si el legatario muere antes de aceptar el legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Artículo 2755
Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
Artículo 2756
El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.
Artículo 2757
Si se lega alguna cantidad para cuando se tome estado, se entiende legada para contraer matrimonio.
Artículo 2758
El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.
Artículo 2759
Cuando el legado es de bien específico y determinado, propio del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 2760
En el caso del artículo anterior la pérdida del bien legado o el deterioro que éste sufra son a cargo del legatario desde ese mismo momento, salvo que la pérdida o deterioro se deban a culpa de quien deba entregar dicho bien.
Los frutos que a partir de ese momento produzca el bien legado o el aumento del mismo benefician al legatario.
Artículo 2761
El legatario puede exigir que el heredero afiance en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.
Artículo 2762
Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la garantía a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 2763
El error acerca del nombre de la persona o acerca de la cosa legada, no anula el legado, si en el mismo testamento hay datos para saber cual es la intención del testador.
Artículo 2764
No puede el legatario ocupar por su propia autoridad el bien legado; debiendo pedir su entrega y posesión al albacea.
Artículo 2765
Si el bien legado estuviere en poder del legatario, podrá éste retenerlo; sin perjuicio de devolver, en caso de reducción, lo que corresponda conforme a derecho.
Artículo 2766
Si toda la herencia se distribuyere en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 2767
Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:
I.- Legados remuneratorios;
II.- Legados que el testador haya declarado preferentes;
III.- Legados de bien cierto y determinado;
IV.- Legados de alimentos o educación;
V.- Los demás a prorrata.
Artículo 2768
Los legatarios tienen derecho de reivindicar de cualquier tercero el bien legado, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierto y determinado.
Artículo 2769
El legatario de un bien asegurado que perece después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si el bien estaba asegurado.
Artículo 2770
Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar el bien legado procede contra el legatario y no contra el heredero; a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.