Libro sexto · Titulo segundo Capitulo III. De la capacidad para testar y para heredar
Artículo 2640
La ley sólo reconoce capacidad para testar, a las personas que tienen:
I.- Perfecto conocimiento del acto;
II.- Perfecta libertad al ejecutarlo; esto es, exenta de toda intimidación y de toda influencia moral.
Artículo 2641
Por falta del primero de los requisitos mencionados en el artículo que precede, son incapaces de testar:
I.- Los menores de catorce años;
II.- El que habitual o accidentalmente sufra enajenación mental, mientras dure el impedimento.
Artículo 2642
Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.
Artículo 2643
El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
Artículo 2644
También lo es el hecho por un demente en un intervalo lúcido, con tal que se observen las prescripciones siguientes.
Artículo 2645
Siempre que un demente pretenda hacer testamento, su representante legal, y en defecto de éste cualquiera persona prestará solicitud por escrito al juez, quien acompañado de dos facultativos, de preferencia especialistas en la materia, se trasladarán a la casa del paciente, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El juez debe asistir al examen del enfermo y hará a éste cuantas preguntas estimare convenientes a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.
Artículo 2646
Del reconocimiento se levantará acta formal, en que se hará constar el resultado.
Artículo 2647
Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación del testamento, cuyas cláusulas se redactarán precisamente por escrito, y con las demás solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.
Artículo 2648
Terminado el acto, firmarán, además de los testigos, el juez y los facultativos, poniéndose al pie del testamento razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, sin cuyo requisito y su constancia será nulo el testamento.
Artículo 2649
Por falta del segundo de los requisitos mencionados en el artículo 2640, la ley considera incapaces de testar a quienes en el momento de hacer testamento, obran bajo la influencia de amenazas contra su vida, su libertad, su honra o sus bienes, o contra la vida, libertad, honra o bienes de su cónyuge, de sus parientes en cualquier grado o, en su caso, de persona ligada con el testador por concubinato.
Artículo 2650
Los habitantes del Estado, de cualquier edad y sexo que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I.- Falta de personalidad;
II.- Comisión de un ilícito;
III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;
IV.- Utilidad Pública;
V.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Artículo 2651
Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o que aun cuando lo estén, no nazcan vivos.
Artículo 2652
Será no obstante válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas vivas al tiempo de la muerte del testador; pero no valdrá la que se haga en favor de descendientes de ulteriores grados.
Artículo 2653
Por razón de la comisión de un ilícito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
I.- El que haya sido condenado por un delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus hermanos, de su cónyuge o de la persona con quien el autor de la herencia vivía en concubinato;
II.- El que haya hecho contra el autor de la herencia o contra las personas a que se refiere la fracción anterior, acusación de delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquella sea fundada, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, su honra o la de sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge o persona con quien viva el concubinato;
III.- El cónyuge que haya sido declarado adúltero en juicio, si se tratare de la sucesión del otro cónyuge;
IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya se trate de suceder a éste o al otro cónyuge; pero sí podrá heredar a éste si al cometerse el adulterio ignoraba la existencia del matrimonio;
V.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VI.- Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor respecto de los ofendidos;
VII.- El padre o la madre respecto de sus hijos en los casos del artículo 217;
VIII.- Los parientes del autor de la herencia que teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;
IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;
X.- El que usare de violencia, dolo o mala fe con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;
XI.- El que, conforme al Código penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debía corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.
Artículo 2654
Se aplicará también lo dispuesto por la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, hermano, concubinario o concubina del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.
Artículo 2655
Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 2653 perdonare al ofensor, recobrará este el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indudables.
Artículo 2656
La capacidad para suceder por testamento sólo se recobra, si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.
Artículo 2657
En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 2653 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la incapacidad de sus ascendientes.
Artículo 2658
Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir, por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél y estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 2659
La incapacidad a que se refiere el artículo anterior, no comprende a los ascendientes y hermanos del menor, salvo en todo caso lo dispuesto en la fracción X del artículo 2653.
Artículo 2660
Por presunción de influjo contrario a la libertad del testador, son incapaces de adquirir por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, o sí éste no es casado, la persona con quien viva en concubinato, a no ser que el facultativo sea pariente por consanguinidad o afinidad del autor de la sucesión.
Artículo 2661
Por presunción de influjo contrario a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos, así como las personas con quién el notario o los testigos vivan en concubinato.
(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)
Artículo 2662
Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco civil o por consanguinidad dentro del quinto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de los ministros o quien viva con éstos en concubinato respecto al testador a quien los ministros hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubiere fallecido así como respecto a la persona de quien hayan sido directores espirituales los mismos ministros, aun cuando la dirección espiritual no la hayan prestado durante la última enfermedad del testador.
Artículo 2663
El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores sufrirá la sanción de privación de oficio.
El juez a quien se presentare el testamento impondrá esta pena, a petición del ministerio público y oyendo sumariamente al notario.
Artículo 2664
La capacidad para heredar de los extranjeros se rige por lo dispuesto en la legislación federal aplicable.
Artículo 2665
Por causa de utilidad pública son incapaces de adquirir bienes inmuebles, sea por herencia, sea por legado, las personas jurídicas a quienes prohiben esta especie de propiedad la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias de ésta.
Artículo 2666
La herencia o legado que se dejen a un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobierno los aprueba.
(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)
Artículo 2667
Las disposiciones hechas en favor de los pobres en general o del alma, se entienden hechas en favor de la Beneficencia Pública del Estado.
Las disposiciones hechas en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y a sus leyes reglamentarias.
Artículo 2668
Por renuncia o remoción de un cargo son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores o curadores o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
Artículo 2669
Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.
Artículo 2670
Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusaren sin causa legal desempeñarla, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes debían ser tutores.
Artículo 2671
Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.
Artículo 2672
Si la institución fuere condicional, se necesitará además que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
Artículo 2673
El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncia la sucesión, no transmite ningún derecho a sus herederos.
Artículo 2674
En los casos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador; a no ser que éste haya dispuesto otra cosa o que deba tener lugar el derecho de acrecer.
Artículo 2675
El que siendo incapaz de suceder hubiere entrado en posesión de los bienes, deberá restituirlos con todas sus accesiones y con todos los frutos y rentas que hubiere percibido.
Artículo 2676
El que herede en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.
Artículo 2677
Si un menor de edad hereda en lugar del excluido y éste ejercita la patria potestad sobre aquél, no tendrá la administración de los bienes heredados y para ella se proveerá al menor de tutor.
Artículo 2678
Los deudores hereditarios que fueren demandados, y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer al que está en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad.
Artículo 2679
La incapacidad establecida en el artículo 2653 priva también de los alimentos que por la ley corresponden.
Artículo 2680
La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.
Artículo 2681
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasado un año desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.
Artículo 2682
Si el que entró en posesión de la herencia y la perdió después por incapacidad para heredar, hubiere enajenado o gravado todos o parte de los bienes antes de ser citado en el juicio en que se discutió su incapacidad y aquél con quién contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá, mas el heredero incapaz de heredar estará obligado a indemnizar al legítimo de todos los daños y perjuicios.