Libro sexto · Titulo segundo Capitulo VII. De las substituciones
Artículo 2771
Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia. Esto es lo que se llama substitución vulgar.
Artículo 2772
Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
Artículo 2773
El substituto del substituto, faltando este, lo es del heredero substituido.
Artículo 2774
La substitución simple y sin expresión de casos, comprende los tres señalados en el artículo 2771.
Artículo 2775
A los menores de catorce años, puede nombrar substituto el ascendiente que ejerza sobre ellos la patria potestad, para el caso de que mueran antes de la edad referida. Esto es lo que se llama substitución pupilar.
Artículo 2776
El ascendiente puede nombrar substituto al descendiente mayor de edad que haya sido declarado incapaz por enajenación mental o cuando su incapacidad por esta causa sea patente y notoria. Esa es la substitución ejemplar.
Artículo 2777
La substitución ejemplar queda sin efecto, si el incapacitado recobra la razón, y así se declara por sentencia judicial.
Artículo 2778
Los substitutos recibirán la herencia con los mismo gravámenes y condiciones con que debían recibirla los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.
Artículo 2779
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Artículo 2780
La única substitución fideicomisaria lícita es aquella en que el padre deja a su hijo una parte o la totalidad de los bienes de la herencia, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tenga o tuviere. En este caso el heredero se considera como usufructuario; pero heredará la propiedad de esos bienes si no tuviere hijos al morir el testador.
Artículo 2781
Puede el testador dejar todos o parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra. Pero no puede imponer al nudo propietario la carga de transferir a su muerte la nuda propiedad a un tercero ni la propiedad, si el usufructo se hubiere extinguido por haber fallecido antes el usufructuario.
Artículo 2782
Fuera de los casos que se mencionan antes quedan prohibidas toda clase de substituciones, sea cual fuere la forma de que se las revista.
Artículo 2783
En la prohibición del artículo anterior, no están comprendidas las fundaciones.
Puede el testador señalar el bien que quede afectado para el pago de la cantidad o cantidades que deje a un establecimiento de beneficencia, pero el gravado puede capitalizarla e imponerla a rédito observándose al efecto las leyes de beneficencia privada o pública.
Artículo 2784
Puede el testador fundar uno o más lugares en un establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, para sus descendientes o parientes colaterales hasta el quinto grado.
Artículo 2785
Faltando las personas de que hablan los dos artículos anteriores, el capital quedará destinado al Instituto de Enseñanza Superior del Estado y a la Beneficencia Pública.
Artículo 2786
Todo lo dispuesto en este capítulo respecto de los herederos, se observará también respecto de los legatarios.