Código Civil de Tlaxcala
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Libro sexto · Titulo quinto Capitulo V. De los albaceas

Arts. 2969–303365 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 2969

Desempeñará el albaceazgo la persona que designe el testador.

El testador podrá nombrar albaceas sucesivos, los que desempeñarán el cargo en el orden nombrado, si el testador no dispone otra cosa; pero los albaceas nunca serán mancomunados, ni solidarios ni aun por disposición del testador.

Artículo 2970

Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, o se tratase de sucesión intestamentaria, el albacea será nombrado por los herederos de entre ellos mismos y por mayoría de votos.

Artículo 2971

La mayoría en todos los casos de que habla este capítulo y los relativos a inventarios y partición, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas. En caso de que la porción mayor esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que voten en un mismo sentido los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.

Artículo 2972

Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos.

Artículo 2973

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

Artículo 2974

El heredero que fuere único será el albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento.

Artículo 2975

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea observándose lo dispuesto en los artículos 2970 a 2972.

Artículo 2976

Cuando no haya herederos o los nombrados no entren en la herencia, el albacea será nombrado por los legatarios; si tampoco hubiere legatarios, el albacea será nombrado por el juez.

Artículo 2977

El albacea nombrado conforme al artículo que precede durará en su cargo mientras, declarados los herederos legítimos, se hace la elección de albacea por ellos.

Artículo 2978

Para el desempeño del albaceazgo, los incapaces serán representados por la persona a quien corresponda la representación, según la ley. Las personas jurídicas serán representadas conforme lo dispongan las leyes respectivas.

Artículo 2979

No pueden ser albaceas, excepto en los casos de ser herederos únicos:

I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar donde se abra la sucesión;

II.- Los que hubieren sido removidos del cargo de albacea;

III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;

IV.- Los deudores de la sucesión.

Artículo 2980

El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepta se constituye en la obligación de desempeñarlo.

Artículo 2981

El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 2982

El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguiente a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 2983

Pueden excusarse de ser albaceas:

I.- Los empleados y funcionarios públicos;

II.- Los militares en servicio activo;

III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;

IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no pueden atender debidamente el albaceazgo;

V.- Los que tengan sesenta años cumplidos;

VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 2984

El cargo de albacea no puede ser delegado; pero el albacea podrá nombrar mandatarios especiales.

Artículo 2985

Si el testador nombrare un albacea especial, el albacea general está obligado a entregarle las cantidades o bienes necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 2986

Si el cumplimiento del legado depende de plazo o de alguna otra circunstancia suspensiva podrá el albacea general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del albacea especial, en su caso, de que la entrega se hará a su debido tiempo.

Artículo 2987

El albacea especial puede también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria a que se refieren las fracciones I y IV del artículo 2569.

Artículo 2988

La posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, al albacea general desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 70.

Artículo 2989

El albacea es poseedor civil de la parte que le corresponda en la herencia, y poseedor precario por la parte que corresponda a los demás herederos y a los legatarios.

Artículo 2990

Las facultades del albacea serán las contenidas en este capítulo, salvo lo que haya dispuesto el testador o lo que determinen los herederos.

Artículo 2991

Son deberes jurídicos del albacea general:

I.- La presentación del testamento;

II.- Garantizar su manejo en los términos y forma establecidos por este Código;

III.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;

IV.- La formación de inventarios;

V.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

VI.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VII.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VIII.- La defensa en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento, conforme a derecho;

IX.- Deducir todas las acciones que pertenecieron al autor de la herencia y que no se hayan extinguido por su muerte;

X.- Representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella;

XI.- Los demás que le imponga la ley.

Artículo 2992

Si el albacea ha sido nombrado en testamento, y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

Artículo 2993

El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de procedimientos civiles; si no lo hiciere será removido y perderá el derecho a la retribución que le corresponda.

Artículo 2994

Dentro de los tres meses siguientes, contados desde que el albacea acepte su nombramiento debe garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda a su elección conforme a las bases siguientes:

I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

II.- Por el valor de los bienes muebles;

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;

IV.- En las negociaciones mercantiles o industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Artículo 2995

Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.

Artículo 2996

El testador y los herederos, sean testamentarios o legítimos, por mayoría calculada conforme al artículo 2971, pueden dispensar al albacea del deber de garantir su manejo.

Artículo 2997

El albacea antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bien alguno sino con aprobación judicial, la que se concederá únicamente cuando la propiedad ajena conste en documento público o en los libros de contabilidad, llevados en debida forma si el autor de la herencia hubiere sido comerciante. Si la propiedad ajena sólo consta en el testamento se considerará como legado.

Artículo 2998

Cuando la propiedad de cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas una nota que indique la pertenencia de la cosa, para los efectos legales.

Artículo 2999

Son ineficaces las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de la de rendir cuentas, salvo el caso de que el heredero sea uno, y al mismo tiempo albacea, y que no haya legatarios.

Artículo 3000

El deber que de dar cuentas tiene el albacea y de estar al resultado de ellas, pasa a sus herederos.

Artículo 3001

El albacea, dentro del primer mes de ejercer su encargo, fijará de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración, y el número y sueldo de los dependientes.

Artículo 3002

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente causado por la sucesión, o para efectuar el pago de alimentos, fuere necesario vender algún bien, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos, o con los legatarios, si no hubiera herederos.

En los supuestos de que no hubiera herederos ni legatarios, si no fuera posible obtener el consentimiento de aquellos o éstos, o se comprometieran los derechos de niñas, niños o adolescentes, o personas mayores de edad incapaces, la venta podrá hacerse con autorización judicial.

Cuando la venta sea de algún bien inmueble, se observará lo siguiente:

I.En la escritura pública relativa se describirá, como antecedente, la deuda, gasto urgente u obligación alimentaria, a cargo de la sucesión, de que se trate;

II.Al Juez o a la persona titular de la Notaría Pública ante quien se tramite la sucesión, se le remitirá, inmediatamente, un tanto del aviso definitivo que se emita con motivo del otorgamiento de la compraventa, para que lo incorpore al expediente respectivo;

III.Al testimonio que se expida se agregará el acuse de recibo del aviso definitivo remitido a quien conozca del trámite de la sucesión, y

IV.El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado no inscribirá el testimonio de la escritura pública de referencia, si no se presentara la copia certificada del acuse de recibo indicado en la fracción anterior.

(REFORMADO, P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 3003

Lo dispuesto en los artículos 415 y 416 respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas.

Artículo 3004

El albacea no puede dar en arrendamiento los bienes que el testador no hubiere destinado para arrendarlos, ni en menor renta, ni a plazo mayor de dos años sin el consentimiento de los herederos.

Artículo 3005

Si el bien es objeto de un legado, la autorización de que habla el artículo anterior debe solicitarse del legatario.

Artículo 3006

El albacea no pude gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o del legatario interesado en su caso.

Artículo 3007

El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.

Artículo 3008

El albacea a quien el testador no haya fijado plazo, debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.

Si se tratare de sucesión intestamentaria el plazo de un año se contará desde la aceptación del albacea.

Artículo 3009

Si el testador prorroga el plazo legal, debe señalar expresamente el tiempo de la prórroga; si no lo señala expresamente, se entenderá prorrogado el plazo sólo por otro año.

Artículo 3010

La mayoría de los herederos y legatarios pueden también prorrogar el plazo en que el albacea debe desempeñar su encargo, observándose lo dispuesto en los dos artículo anteriores.

Artículo 3011

Para que el cargo de albacea se prorrogue, es necesario, en los dos casos a que se refiere el artículo anterior, que las cuentas del albacea hayan sido aprobadas.

Artículo 3012

El albacea provisional debe rendir mensualmente la cuenta de sugestión y además su cuenta general de administración dentro de los treinta días siguientes a aquél en que termine su encargo.

Artículo 3013

Los albaceas definitivos deben rendir cuentas de su administración cada cuatro meses, a partir de la fecha de la aceptación del cargo, sin perjuicio de rendir la cuenta general de albaceazgo.

Artículo 3014

El albacea debe rendir además la cuenta general de albaceazgo, cuando por cualquier causa deje de ser albacea.

Artículo 3015

La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta puede seguir a su costa la oposición respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos.

Artículo 3016

Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran y que no fueren contrarios a las leyes.

Artículo 3017

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su encargo, incluso los honorarios de abogados que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

Artículo 3018

El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.

Artículo 3019

Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el seis por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia y el diez por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios. Si él mismo hiciere la partición, cobrará además los derechos de arancel.

Artículo 3020

El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le conceda por el mismo motivo.

Artículo 3021

Si varios albaceas definitivos hubieren desempeñado el cargo sucesivamente, la retribución se repartirá entre todos ellos, en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.

Artículo 3022

El albacea provisional tendrá la retribución que fija el Código de procedimientos civiles.

Artículo 3023

El testador puede nombrar libremente un interventor.

Artículo 3024

Los herederos que no administren, tienen derecho para nombrar, a mayoría de votos, un interventor que vigile en nombre de todos.

Artículo 3025

Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección, el juez nombrará al interventor, escogiéndole de entre las personas que hayan sido propuestas por los herederos.

Artículo 3026

El interventor no puede tener la posesión, ni aun interina, de los bienes, y sus funciones se limitan a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea; pero al hacerlo, deberá asociarse siempre a la persona cuyos intereses crea perjudicados, y en nombre de ésta y con su consentimiento expreso, practicará cualquier gestión judicial o extrajudicial.

Artículo 3027

Debe nombrarse precisamente un interventor cuando el heredero esté ausente o no sea conocido y también cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.

Artículo 3028

Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de contraer obligaciones.

Artículo 3029

Regirá, respecto del interventor, lo dispuesto en los artículos 2980 a 2983.

Artículo 3030

Los cargos de albacea e interventor acaban:

I.- Por el término natural del encargo;

II.- Por muerte;

III.- Por incapacidad legal declarada en forma;

IV.- Por excusa que el juez califique de legítima;

V.- Por terminar el plazo señalado por el testador o por la ley;

VI.- Por revocación de su nombramiento hecha por los herederos.

La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo; pero en el mismo acto debe nombrarse el sustituto;

VII.- Por remoción;

VIII.- En los demás casos que establezca la ley.

Artículo 3031

Cuando el albacea haya recibido algún encargo especial del testador, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como albacea especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 2985.

Artículo 3032

Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 3019 teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 3021.

Artículo 3033

La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.

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