Libro tercero · Titulo quinto Capítulo II. De las servidumbres legales
Artículo 1008
Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
Artículo 1009
Será aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos 1059 al 1067 inclusive.
Artículo 1010
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este título.