Libro tercero · Titulo quinto Capítulo VIII. De cómo se adquieren las servidumbres voluntarias
Artículo 1053
Las servidumbres continuas y aparentes se adquirirán por cualquier título legal, incluso la usucapión.
Artículo 1054
Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por usucapión.
Artículo 1055
Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
Artículo 1056
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualesquiera de ellas.
Artículo 1057
Al constituirse una servidumbre se entenderán concedidos todos los medios necesarios para su uso. Extinguida aquélla, cesarán también estos derechos accesorios.