Código Civil de Guerrero
Código Civil de Guerrero

Libro tercero · Titulo quinto Capítulo IV. De la servidumbre legal de acueducto

Arts. 1018–103619 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 1018

La persona que quisiera usar agua de que pueda disponer, tendrá derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

Artículo 1019

Se exceptuarán de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardínes (sic) y demás dependencias.

Artículo 1020

La persona que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1018 estará obligada a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

Artículo 1021

La persona que tenga en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenezcan, podrá impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.

Artículo 1022

También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conduzcan por éstos y su volumen no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.

Artículo 1023

En el caso del artículo 1018 si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá ser indispensable y previamente, obtener el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.

Artículo 1024

La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.

Artículo 1025

El que sin dicho permiso previo pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer los bienes a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.

Artículo 1026

La persona que pretenda usar el derecho consignado en el artículo 1018 deberá previamente:

I.Justificar que podrá disponer del agua que pretende conducir;

II.Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;

III.Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde deberá pasar el agua;

IV.Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez por ciento más; y

V.Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente y de cualquier otro deterioro.

Artículo 1027

En el caso a que se refiere el artículo 1021 la persona que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

Artículo 1028

La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

Artículo 1029

Si la persona que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 1026.

Artículo 1030

La servidumbre legal establecida por el artículo 1018 trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce, observándose lo dispuesto en los artículos 1031, 1032 y del 1052 al 1054.

Artículo 1031

Las disposiciones concernientes al paso de las aguas serán aplicables al caso en que la persona poseedora de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

Artículo 1032

Toda persona que se aproveche de un acueducto ya pase por terreno propio, ya por ajeno, deberá construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otra persona.

Artículo 1033

Si las personas que se aprovecharen fueren varias, la obligación recaerá sobre todas en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.

Artículo 1034

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.

Artículo 1035

La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrar y cercarlos, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

Artículo 1036

Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tenga derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y la persona que haya de hacerlo no sea dueña del terreno en que se necesite apoyarla, podrá pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

Índice · CCGRO