Libro tercero · Titulo quinto Capítulo VII. De las servidumbres voluntarias
Artículo 1049
La persona propietaria de una finca o heredad podrá establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero.
Artículo 1050
Solo podrán constituir servidumbre las personas que tengan derecho de enajenar; los que no puedan enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no podrán, sin ellas, imponer servidumbre sobre los mismos.
Artículo 1051
Si fueren varias las personas propietarias de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con consentimiento de todas.
Artículo 1052
Si siendo varias las personas propietarias, sólo una de ellas adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse las demás personas, quedando obligadas a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se hayan adquirido.