Libro tercero · Titulo quinto Capítulo V. De la servidumbre legal de paso
Artículo 1037
La persona propietaria de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tendrá derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquella, por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasionare este gravamen.
Artículo 1038
La acción para reclamar esta indemnización será prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.
Artículo 1039
El dueño del predio sirviente tendrá derecho de señalar el lugar en donde deba construirse la servidumbre de paso.
Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso el predio dominante, el dueño del sirviente deberá señalar otro.
Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar a los interesados de los dos predios.
Artículo 1040
Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, la persona obligada a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designará cual de los dos predios ha de dar el paso.
Artículo 1041
En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del juez.
En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
Artículo 1042
El dueño de un predio rústico tendrá derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.
Artículo 1043
El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tendrá derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use el derecho que conceden los artículos 786 y 787 pero el dueño del árbol o arbusto será responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.
Artículo 1044
Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le cause.
Artículo 1045
Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tendrá la obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.