Libro tercero · Titulo quinto Capítulo VI. De la servidumbre de vista
Artículo 1046
Por causa de interés público podrá establecerse a la servidumbre de vista en la forma y términos de la ley de la materia y su reglamento.
Artículo 1047
El espacio para la servidumbre de vista se determinará de acuerdo a las necesidades del predio dominante y a las posibilidades del predio sirviente, previo dictamen de peritos, quienes deberán tomar en cuenta entre otros elementos, la topografía y ubicación de los predios.
Artículo 1048
La servidumbre de vista será continua y el abuso del ejercicio del derecho a ella, sin utilidad para su titular, obliga a éste a indemnizar.