Código Civil de Guerrero
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Libro tercero · Titulo quinto Capítulo IX. Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios entre los que esté constituida alguna servidumbre voluntaria

Arts. 1058–106710 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 1058

El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad de la persona a que pertenezca el predio sirviente, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Artículo 1059

Corresponderá al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

Artículo 1060

Esta misma persona tendrá obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias, para que al dueño del predio sirviente no se le causen por la servidumbre más gravamen que el consiguiente a ella. Si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligada a la indemnización.

Artículo 1061

Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante.

Artículo 1062

El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste.

Artículo 1063

El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.

Artículo 1064

El dueño del predio sirviente podrá ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resultare perjuicio alguno al predio dominante.

Artículo 1065

Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente estará obligado a restablecer los bienes a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

Artículo 1066

Si el dueño del predio dominante se opusiere a las obras de que trata el artículo 1664 el juez decidirá previo informe de peritos.

Artículo 1067

Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.

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