LIBRO SEGUNDO · TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO II. De las Medidas Provisionales en caso de Ausencia
Artículo 91
Cuando una persona haya desaparecido y se ignore quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un representante y depositario de sus bienes, la citará por edicto publicado por una vez en un periódico de amplia circulación en el estado de su último domicilio, señalándole para que se presente en un término no menor de treinta días ni mayor de sesenta días; además dispondrá su búsqueda por medio de la policía en aquellos lugares en donde se presuma se encuentre y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Artículo 92
Al publicarse los edictos, remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentre el ausente o que se tengan noticias de él.
Artículo 93
Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo se les nombrará tutor en los términos previstos para la designación del tutor dativo.
Artículo 94
Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
Artículo 95
Se nombrará representante y depositario, en orden de preferencia:
I.Al cónyuge presente mayor de edad, no separado legalmente o de hecho antes de la desaparición;
II.A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá discrecionalmente a cualesquiera de ellos, prefiriendo a quien hubiere convivido con el ausente antes de su separación;
III.Al ascendiente más próximo en grado de menos edad de una u otra línea; y
IV.A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados representantes provisionales y depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios, se preferirá al que tenga más interés en la preservación de los bienes.
Artículo 96
Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio del tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
Artículo 97
Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias, caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
Artículo 98
Tiene acción para pedir el nombramiento de representante y depositario, quien pueda pedir la declaratoria de ausencia.
Artículo 99Derogado
Se deroga.
Artículo 100
Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de común acuerdo al depositario representante; si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente.
Artículo 101
El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos; y si dentro del término de un mes, no presenta la caución que fije el juez, se nombrará otro representante. Las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 95 de este código quedan relevadas del otorgamiento de garantía.
Artículo 102
El representante del ausente tendrá la misma retribución que a los tutores corresponda, según las reglas señaladas para ello.
Artículo 103
No pueden ser representantes de un ausente, los que estén impedidos para ser tutores.
Artículo 104
Deben excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.
Artículo 105
Será removido del cargo de representante, el que deba serlo de tutor.
Artículo 106
El cargo de representante termina:
I.Con el regreso del ausente;
II.Con la presentación del apoderado legítimo;
III.Con la muerte del ausente; y
IV.Con la posesión provisional.
Artículo 107Derogado
Se deroga
Artículo 108Derogado
Se deroga
Artículo 109Derogado
Se deroga