Código Civil de Jalisco
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LIBRO SEGUNDO · TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO IV. De los Efectos de la Declaración de Ausencia

Arts. 121–13919 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 121

Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre, lo presentará al juez dentro de quince días contados desde la última publicación en que se cite al ausente para presentarse ante el juez.

Artículo 122

El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento público cerrado u ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.

Artículo 123

Los presuntos herederos testamentarios, y en su defecto los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente o al momento en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, otorgando garantía que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.

Artículo 124

Si son varios presuntos herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.

Artículo 125

Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general; y si no se pusieren de acuerdo, el juez lo nombrará, escogiéndolo de entre los mismos presuntos herederos.

Artículo 126

Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará al administrador general.

Artículo 127

Los presuntos herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombraron y se pagará por éstos.

Artículo 128

El que entre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

Artículo 129

Cuando los bienes admitan cómoda división o sean divisibles sin menoscabo de su valor, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.

Artículo 130

En el caso de que no admitan cómoda división los bienes, el administrador general será el que dé la garantía legal.

Artículo 131

Los presuntos legatarios y donatarios así como todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía en la misma forma y términos que corresponda si se tratare de la que están obligados a otorgar los tutores.

Artículo 132

Los que tengan, con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.

Artículo 133

Si no pudiere darse la garantía exigida en los cinco artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de la persona y de los bienes y concediendo el plazo de quince días, podrá disminuir el importe de aquélla, de tal manera que no sea menor a la tercera parte de los valores de la garantía que deben otorgar los tutores para el desempeño del cargo.

Artículo 134

Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.

Artículo 135

No están obligados a dar garantía:

I.El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que de ellos les corresponda; y

II.El ascendiente que, en ejercicio de la patria potestad, administre bienes que correspondan a sus descendientes, como herederos del ausente.

Si hubiere presuntos legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división ni administrador general.

Artículo 136

Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente, éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos aquí prevenidos para los tutores y curadores.

El plazo para rendir cuentas será de treinta días y se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.

Artículo 137

Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Agente de la Procuraduría Social pedirá la continuación del representante o la elección de otro que, en nombre de la beneficencia pública, entre en la posesión provisional conforme a los artículos que anteceden.

Artículo 138

Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con derecho a la referida posesión.

Artículo 139

Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.

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