Código Civil de Jalisco
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LIBRO SEGUNDO · TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO V. De la Administración de los Bienes del Ausente Casado

Arts. 140–1456 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 140

La declaración de ausencia interrumpe la sociedad patrimonial surgida del matrimonio si éste se hubiere celebrado bajo sociedad legal o sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.

Artículo 141

Declarada la ausencia se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.

Artículo 142

El cónyuge presente recibirá desde luego, los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

Artículo 143

Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos señalados en el capítulo anterior.

Artículo 144

En el caso en que el cónyuge presente entre como heredero en la posesión provisional, hará suyos todos los frutos y las rentas de los bienes que haya administrado.

Artículo 145

Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad legal o la sociedad conyugal bajo la que se hubiere celebrado su matrimonio.

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