LIBRO SEGUNDO · TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO III. De la Declaración de Ausencia
Artículo 110
Pasando tres meses desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Artículo 111
En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados seis meses, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Artículo 112
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
Artículo 113
Pasado dos meses desde que hubiere desaparecido el ausente, el Agente de la Procuraduría Social y quien tenga facultades para pedir la declaración de ausencia, puede solicitar que el apoderado garantice su gestión de la misma manera que deba hacerlo el representante.
Artículo 114
Si el apoderado dentro del término que se le fije, no quiere o no puede dar la garantía, se tendrá por terminado el poder y se procederá al nombramiento de representante.
Artículo 115
Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.Los presuntos legítimos herederos del ausente;
II.Los herederos instituidos en testamento público abierto; y
III.El Agente de la Procuraduría Social.
Artículo 116
Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique un extracto de la misma una vez, en el Periódico Oficial que corresponda y en uno de los Principales del último domicilio del ausente; y en su caso de considerarlo pertinente la remitirá a los consulados.
Artículo 117
Pasados quince días desde la fecha de la publicación a que se refiere el artículo anterior, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
Artículo 118
Si hubiere alguna noticia u oposición, el juez no declarará la ausencia sin que previamente se publique el edicto por una vez más y se haga la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo juez crea oportunos.
Artículo 119
La declaración de ausencia se publicará dos veces en los periódicos mencionados, con intervalos de siete días, remitiéndose en su caso a los cónsules como está señalado respecto de los edictos.
Artículo 120
La resolución que se pronuncie sobre declaración de ausencia, podrá ser impugnada mediante los recursos que el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares señale para los juicios ordinarios.