Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO SEGUNDO · TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO III. De la Declaración de Ausencia

Arts. 110–12011 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 110

Pasando tres meses desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

Artículo 111

En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados seis meses, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Artículo 112

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

Artículo 113

Pasado dos meses desde que hubiere desaparecido el ausente, el Agente de la Procuraduría Social y quien tenga facultades para pedir la declaración de ausencia, puede solicitar que el apoderado garantice su gestión de la misma manera que deba hacerlo el representante.

Artículo 114

Si el apoderado dentro del término que se le fije, no quiere o no puede dar la garantía, se tendrá por terminado el poder y se procederá al nombramiento de representante.

Artículo 115

Pueden pedir la declaración de ausencia:

I.Los presuntos legítimos herederos del ausente;

II.Los herederos instituidos en testamento público abierto; y

III.El Agente de la Procuraduría Social.

Artículo 116

Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique un extracto de la misma una vez, en el Periódico Oficial que corresponda y en uno de los Principales del último domicilio del ausente; y en su caso de considerarlo pertinente la remitirá a los consulados.

Artículo 117

Pasados quince días desde la fecha de la publicación a que se refiere el artículo anterior, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.

Artículo 118

Si hubiere alguna noticia u oposición, el juez no declarará la ausencia sin que previamente se publique el edicto por una vez más y se haga la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo juez crea oportunos.

Artículo 119

La declaración de ausencia se publicará dos veces en los periódicos mencionados, con intervalos de siete días, remitiéndose en su caso a los cónsules como está señalado respecto de los edictos.

Artículo 120

La resolución que se pronuncie sobre declaración de ausencia, podrá ser impugnada mediante los recursos que el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares señale para los juicios ordinarios.

Índice · CCJAL